Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 17/2014)

Sentido del fallo21/10/2015 1. ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Número de expediente17/2014
EmisorPRIMERA SALA
Fecha21 Octubre 2015

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 17/2014

revisión administrativa 17/2014.

Recurrente: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El cinco de junio de dos mil catorce **********, Juez Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, interpuso recurso de revisión administrativa contra el acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil catorce del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se le excluyó de la lista de vencedores en el Vigésimo Quinto Concurso de Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito de Competencia Mixta.


  1. SEGUNDO. El once de junio de dos mil catorce el Magistrado César E.M., en su carácter de P. de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, rindió el informe a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. TERCERO. El veinticinco de junio de dos mil catorce la presidenta en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan surgir, admitió a trámite el recurso de mérito, registrándolo bajo el expediente 17/2014, así como las pruebas ofrecidas por el recurrente, tuvo por rendido el informe de ley a cargo del Consejo de la Judicatura Federal y turnó el expediente a su ponencia a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. CUARTO. El siete de agosto de dos mil catorce el recurrente presentó ampliación de su recurso, mismo que el veintiséis siguiente fue admitida a trámite.


  1. Luego, el seis de noviembre de dos mil catorce se tuvo por rendido el informe suscrito por el Magistrado C.E.M., C. de la Judicatura Federal, en relación a la ampliación de agravios y se ordenó dar vista respecto de éste a la parte recurrente.


  1. Por otro lado, en esa misma fecha se admitió a trámite la segunda ampliación de agravios, presentada por el recurrente el veintinueve de septiembre de dos mil catorce y se solicitó el informe respectivo al Consejo de la Judicatura Federal.


  1. El dos de diciembre de dos mil catorce se tuvo por presentado el informe suscrito por el M.J.G.T.H., en su calidad de C.P. de la Comisión de Carrera Judicial de la Judicatura Federal y se ordenó dar con el mismo al recurrente.


  1. El dieciséis de febrero de dos mil quince se advirtió que no existía trámite pendiente por desahogar, por lo que se enviaron los autos a esta Primera Sala para su radicación.


  1. El veinticuatro de febrero de dos mil quince esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V..


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI; 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Además, en el caso se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para resolver este recurso, ya que se interpuesto contra una decisión emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que determinó que el recurrente no resultó vencedor en el concurso de oposición en el que participó y respecto de la legalidad de los temas impugnados del Acuerdo General, existen precedentes similares de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El agraviado en el recurso de revisión administrativa que nos ocupa se inscribió para participar en el Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la designación de Magistrados de Circuito de Competencia Mixta, pasó a la segunda etapa; sin embargo, no fue incluido en la lista de vencedores; en ese tenor, está legitimado para interponer la revisión administrativa, en términos de lo establecido en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En efecto, del escrito que da origen a este recurso así como del informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que el ahora agraviado, se inscribió en el Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito de Competencia Mixta, sin que lograra ubicarse dentro de la lista de vencedores de tal concurso, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil catorce. Lo que implica que el recurrente está legitimado para interponer el medio de defensa que nos ocupa en contra de los actos precisados en el resultando Primero de esta ejecutoria.


  1. Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis P.XXXI/97, Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, de febrero de mil novecientos noventa y siete, página ciento veintinueve, cuyos rubro y texto son los siguientes:


REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para promoverlo, el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos de los mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello respecto de los designados, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación.

  1. TERCERO. Procedencia y oportunidad del escrito principal de agravios.


  1. Procedencia. En el caso a estudio se actualiza el supuesto previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que en él se impugna la lista de vencedores del Vigésimo Quinto Concurso Interno de Oposición para la designación de Magistrados de Circuito de Competencia Mixta, en la que no se incluyó al recurrente.


  1. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, tal y como se demostrará a continuación.


  1. El artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:


Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento.


  1. De la lectura del citado numeral se advierte que el recurso de revisión administrativa se debe interponer dentro de los cinco días hábiles contados a partir del siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, que es al día siguiente al en que ésta se practique, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la tramitación del recurso de revisión administrativa, previsto en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, según el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis P. VIII/99, publicada con el rubro y texto siguientes:


REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder...

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