Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 17/2014)

Sentido del fallo23/04/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente17/2014
Fecha23 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: ADC.-717/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 17/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 17/2014.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil trece, en la Primera Sala Familiar de Tlalnepantla, Estado de México, **********, actuando por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; señaló como autoridad responsable a la Primera Sala Familiar de Tlalnepantla, Estado de México, y como acto reclamado la sentencia definitiva que dicho órgano jurisdiccional dictó dentro del toca de apelación número **********, el veintisiete de junio de dos mil trece.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos , 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación adujo que se dejó de observar, en su perjuicio, el mandato constitucional relativo a no privar de sus derechos a nadie sino mediante juicio seguido conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues en la sentencia que reclama, de manera equívoca se arrojó sobre ella carga de la prueba en la acción de cancelación de pensión alimenticia, no obstante que la legislación civil aplicable contempla la presunción de necesidad en su favor, pues más allá de la modificación de la causa generadora de este derecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia otorgan otra presunción de necesidad de alimentos para la ex cónyuge, a pesar de disolverse el vínculo matrimonial.


En esa virtud, la interpretación que hace la responsable respecto de la distribución de las cargas probatorias resulta violatoria de sus derechos humanos, ya que es el deudor alimentario quien intenta cancelar la pensión alimenticia otorgada en su favor alegando, por un lado, la disolución del vínculo matrimonial y, por otro, la pretendida posibilidad de ella para sostener sus necesidades de subsistencia, siendo que era al actor a quien correspondía demostrar la disolución del matrimonio (supuesto en el cual la ley otorga una nueva presunción de necesidad, al considerar necesario el pago de alimentos por un lapso igual al que se mantuvo en el vínculo matrimonial), lo que sí hizo y, por el otro, su capacidad física para laborar, lo que no hizo.


Situación diferente es que la quejosa haya reconvenido al demandante principal para que se reconociera que el servicio médico del cual es beneficiaria forma parte de la pensión alimenticia decretada en su favor y se le incrementara esta pensión, en donde, en efecto, a ella correspondía la carga probatoria.


No obstante esto, la responsable convalida la equívoca apreciación de la Juez de Primera Instancia, quien además de analizar inadecuadamente la litis, evidentemente invierte las obligaciones procesales, pues desde el criterio de jurisprudencia que invocó en su resolución se advierte ya la obligación del deudor alimentario de probar en la acción de cancelación de pensión alimenticia, cuestión con la que concuerda toda la jurisprudencia en la materia.


Lo anterior se constituye en flagrante violación a sus derechos humanos, y particularmente al principio de fundamentación y motivación, ya que sin existir dispositivo legal que sustente el criterio de que sea la parte acreedora alimentaria, como demandada en juicio, a quien corresponde la carga de la prueba, tanto el A quo como el Ad quem, relevan de dicha obligación a la actora principal, siendo patente la negativa de la demandada respecto de las afirmaciones de aquélla, situación que, aunada a la presunción legal en su favor, respecto a la necesidad de continuar recibiendo los alimentos para su subsistencia, deriva en la consumación de la violación a los dispositivos constitucionales invocados.


Entonces, independientemente de que la carga procesal corresponde a la actora, al disolverse el vínculo matrimonial se mantiene la presunción legal en su favor de necesitar dichos alimentos, y para el caso de que pretenda cancelarse la pensión decretada debió demostrarse que ha dejado de necesitarlos, siendo incorrecto lo hecho por la responsable que se basó en la acreditación de la disolución del vínculo matrimonial, pues si sostiene que la fuente de la obligación de pagar alimentos lo es el matrimonio, con su correlativa obligación como esposa de procurar el hogar, lógico resulta entonces, que al disolverse el vínculo ella no quede en situación de desigualdad.


En efecto, al haberse constituido el ex cónyuge como el proveedor económico en el matrimonio, resulta lógico que subsista su obligación económica para con ella al menos durante el mismo tiempo que se mantuvo la vigencia de la relación conyugal, lo que es así porque ella contribuyó al cumplimiento de los fines del matrimonio al desempeñar un trabajo no remunerado económicamente, lo que escapa al estudio y consideración tanto de la responsable como de la juzgadora de primera instancia, y ello deriva en violación a sus derechos humanos.


Además, no se cumple con la previsión legal en tanto que no se fundamenta el criterio adoptado, y se transgrede el principio de igualdad entre el varón y la mujer, tutelado también constitucionalmente.


Resultan aplicables los artículos 4.99 y 4.128 del vigente Código Civil del Estado de México, que refieren la obligación de los cónyuges de darse alimentos y que en caso de divorcio tiene derecho el que los necesite, lo que evidencia precisamente la presunción legal, en su favor, de necesitarlos y que corresponde al actor demostrar lo contrario, siendo que en ningún momento se analizaron, ni por el juez natural ni por la hoy responsable, su edad, estado de salud, grado de estudios, posibilidad de acceso a un empleo, los medios económicos de las partes, las obligaciones diversas de los cónyuges, etc., y tampoco fue materia de estudio el hecho de que ella carece de bienes propios, siendo que lo que sí quedó demostrado es que se dedicó exclusivamente al trabajo no remunerado del hogar, ello con la prueba testimonial que propuso.


Entonces, la sentencia vulnera también -en su perjuicio- el artículo 16 de la Constitución Federal, en razón de que pontifica insistentemente respecto de la inexistencia de obligación alimentaria a cargo del actor principal por el simple hecho de disolverse el vínculo matrimonial, todo ello sin citar dispositivo legal que sustente su dicho.


En efecto, basta una simple lectura de la sentencia que se combate a efecto de advertir que todos los postulados de la responsable descansan en la pretendida fundamentación de la carga de la prueba a su cargo, pues sólo cita a los artículos 1,252 y 1,253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, y su sentencia carece por entero de respaldo técnico legal que establezca que en tratándose de divorcio decretado por la separación de los cónyuges no existe obligación de continuar proporcionándose alimentos, máxime cuando la juzgadora de primera instancia ya había esbozado cuáles eran los elementos a estudiarse para dirimir la controversia planteada, siendo que en este caso la responsable no sólo modifica la óptica propuesta por aquélla, sino que sostiene que bastó para la procedencia de la cancelación de la pensión alimenticia que se acreditara la disolución del vínculo matrimonial, a diferencia de lo inicialmente considerado por la Juez natural, que acertadamente había considerado que era menester demostrar la existencia de una pensión alimenticia definitiva decretada a favor de la acreedora alimentaria, y que ésta hubiera dejado de necesitar los alimentos por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 4.144 del Código Civil, vigente en la entidad, lo que quedaba a cargo de la parte actora demostrar en el principal.


Insiste la quejosa que le causa agravio la sentencia que reclama, en cuanto que determina en que era ella quien debía acreditar su necesidad alimentaria, pues fue el actor quien accionó en su contra sin que hubiera demostrado los extremos de su acción con las pruebas que aportó, ya que lo único que probó es que él contaba con la guarda y custodia de los menores **********, ambos de apellidos **********; que obtuvo sentencia definitiva favorable respecto al pago de alimentos a su cargo y que su vínculo matrimonial quedó disuelto, pero en ningún momento pudo demostrar el segundo elemento que se requería para declarar la cancelación de dicha pensión a favor de su ex cónyuge, pues la prueba testimonial que propuso no le favorece toda vez que no es una prueba idónea en tanto que terceros no pueden saber si la demandada se encuentra sana o si está incapacitada para trabajar.


Además, la responsable valora ilegalmente la documental consistente en su expediente clínico, pues evidencia ignorancia al pretender que las notas médicas se encontraran firmadas por los...

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