Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (AMPARO DIRECTO 28/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 1. SE ORDENA DEVOLVER LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN CON EL OBJETO DE QUE REASUMA JURISDICCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO 403/2013 Y PROCEDA AL DICTADO DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha27 Agosto 2014
Número de expediente28/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-403/2013))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO 28/2014

AMPARO DIRECTO 28/2014


QUEJOSO: JLH


TERCERAS PERJUDICADAS: GHH Y KSLH




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil catorce.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo 28/2014, promovido por JLH.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


El 18 de julio de 1986, JLH y GHH contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de San Felipe Teotlaltzingo, P.. Fruto de dicha relación, el 21 de abril de 1989 y el 28 de enero de 1994, respectivamente, nacieron sus hijos ALH y KSLH1.


De acuerdo con lo manifestado por la señora GHH, desde principios de noviembre del año 2009 la pareja sostuvo constantes discusiones en virtud de que el señor JLH se negó a proporcionar lo necesario para cubrir las necesidades del hogar, particularmente en cuanto a lo que se refiere a la manutención y gastos escolares de su entonces hija menor de edad KSLH2.


  1. Juicio familiar de alimentos y divorcio necesario *****/2010 y su correspondiente resolución.


El 1 de julio de 2010, la señora GHH, por su propio derecho y en representación de su entonces hija menor de edad KSLH, promovió un juicio especial de alimentos en contra de JLH, solicitando al juez el pago de una pensión alimenticia del 50% del ingreso económico que recibía el demandado3.


El 2 de julio de 2010, el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, P., dictó un auto por el que admitió la demanda, ordenó formar y registrar el asunto bajo el número de expediente *****/2010 y fijó una pensión alimenticia provisional a favor de GHH y de KSLH del 40% de todas las prestaciones que recibiera el demandado4.


El 10 de agosto de 2010, el señor JLH contestó la demanda interpuesta en su contra, señalando todas las excepciones y defensas que consideró pertinentes. Además, en esa misma fecha, el señor JLH también presentó un escrito mediante el que promovió una demanda reconvencional en contra de la actora, solicitando a la juez la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 454, fracciones VIII, IX y XV, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de P. (referentes a acusaciones calumniosas e injurias)5.


El 19 de febrero de 2013, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, P., dictó sentencia definitiva en la que determinó que la actora sí probó su acción y el demandado no justificó sus excepciones, por lo que condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva equivalente al 36% del su salario más prestaciones6.


En términos generales, el juez de primera instancia argumentó que de conformidad con el artículo 499 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de P., los hijos mayores de edad tienen derecho a recibir alimentos mientras realicen estudios en forma permanente y continua7; por lo que al existir una constancia de estudios del Instituto Pedagógico M.M. a nombre de KSLH, era evidente que ésta última tenía derecho a recibir alimentos a pesar de que durante la tramitación del juicio obtuvo la mayoría de edad8.


Además, el juez de primera instancia también señaló que tanto GHH como KSLH contaban con la presunción de necesitar alimentos de conformidad con los artículos 486, 492, 497, 498, 499 y 500 del mismo ordenamiento; por lo que al no haber demostrado el demandado que no existía dicha necesidad, era procedente la condena de alimentos9.


Por otra parte, en lo que se refiere a la reconvención del demandado, el juzgador consideró que el señor JLH no probó su acción de divorcio necesario basado en las causales previstas en las fracciones VIII, IX y XV del artículo 454 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de P., por lo que absolvió a la señora GHH de dichas prestaciones10.


  1. Recurso de apelación 255/2013 y su correspondiente resolución.


El 8 de marzo de 2013, JLH promovió un recurso de apelación en contra de la sentencia a que hace referencia la última parte del apartado anterior, alegando fundamentalmente que el juez de primera instancia no tomó en consideración que su hija ya era mayor de edad y que ya contaba con estudios de Técnico Profesional en Atención Infantil, por lo que no fue correcto que se le otorgara la presunción de necesitar alimentos, la cual solo corresponde a los hijos menores de edad11.


Además, el recurrente sostuvo que la presunción de alimentos a favor de su hija no podía derivarse tampoco del artículo 500 del Código Civil para el Estado de P.12, pues desde su perspectiva dicho artículo establecía una ilegal distinción entre hombres y mujeres, al otorgar un beneficio injustificado por el simple hecho de ser mujer mayor de edad13.


Finalmente, el recurrente también alegó que era ilegal que la sentencia recurrida estableciera que no probó la acción de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de P., puesto que si la señora GHH había acudido ante la autoridad a imputarle hechos falsos y no había sido capaz de probarlos, afirmó que era evidente que lo había calumniado, injuriado y difamado14.


Por auto de 3 de mayo de 2013, la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P. dio trámite al recurso de apelación y lo registró bajo el número de expediente *****/2013. Posteriormente, el 30 de mayo de 2013, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva en la que determinó que los agravios expuestos por el recurrente eran en parte fundados pero insuficientes y en parte infundados, por lo que confirmó la sentencia impugnada15.


En lo que se refiere a la presunción de recibir alimentos, la Sala de segunda instancia declaró infundados los argumentos del recurrente pues dedujo de la exposición de motivos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de P. que los requisitos establecidos en el artículo 500 de dicho ordenamiento se establecieron en consideración a las mujeres de poblaciones en el interior del Estado, en donde la costumbre es que dependan de sus padres y coadyuven a las labores del hogar, mientras no contraigan matrimonio16.


Ahora bien, la Sala de segunda instancia reconoció que cuando una mujer mayor de edad cuenta con una carrera universitaria, no se cumplen las hipótesis del mencionado artículo, señalando que era innegable que contar con un una carrera profesional constituiría un medio apto tendiente a obtener ingresos para satisfacer sus necesidades. Sin embargo, en lo que respecta al caso concreto, la Sala de segunda instancia sostuvo que del expediente claramente se derivaba que KSLH continuaba estudiando, por lo que era incorrecta la afirmación del recurrente en cuanto a que su hija ya contaba con un título profesional17.


Finalmente, en lo que respecta al tema de divorcio necesario, la Sala de segunda instancia determinó que los argumentos del recurrente eran parcialmente fundados en una parte pero insuficientes para revocar o modificar la sentencia recurrida, pues consideró que no se encontraba justificada la causal de divorcio. Además, señaló que ésta se encontraba sujeta a una caducidad de seis meses desde que las causales hubieran sido del conocimiento del actor18.


  1. AMPARO DIRECTO


El 6 de agosto de 2013, inconforme con la resolución dictada por la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P. en el recurso de apelación *****/2013, JJSM promovió en representación de JLH una demanda de amparo directo, en la que sostuvo que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esgrimió, en resumen, los siguientes conceptos de violación19:


  1. Primer concepto de violación. El quejoso consideró que se encontraba plenamente acreditada la causal de divorcio invocada, pues desde su óptica las pruebas aportadas demostraban que en efecto la señora GHH lo calumnió, injurió y difamó al haber afirmado que él había agredido físicamente a los miembros de su familia. En consecuencia, consideró que la Sala responsable determinó incorrectamente que no se justificaba la causa de pedir y dicha sentencia debía ser revocada20.


  1. Segundo concepto de violación. Señaló que era ilegal que la Sala responsable introdujera a la litis del juicio una supuesta caducidad que no se encuentra prevista en el artículo 454 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de P. y que no fue hecha valer por la demandada, señalando además que dicha caducidad no fue demostrada y reiterando que a su consideración había quedado demostrada la causal de...

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