Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SE DECLARA SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha18 Febrero 2015
Número de expediente41/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 348/2013, 340/2013, 360/2013, 361/2013 Y 425/2013),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 297/2013 (CUADERNO AUXILIAR 745/2013),310/2013 (CUADERNO AUXILIAR 752/2013),314/2013 (CUADERNO AUXILIAR 754/2013),335/2013 (CUADERNO AUXILAIR 761/2013),Y 304/2013 (CUADERNO AUXILIAR 749/2013),))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2014.

entre las sustentadas por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: O.J.F.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el doce de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco de J., G., denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


  1. En la denuncia de contradicción de tesis, el Juez de Distrito aludido mediante proveído de siete de febrero de dos mil catorce, estimó contradictorios los criterios sustentados en las jurisprudencias I.11º.C.J/2 (10a.) del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la VII.1º.(IV Región) J/1 (10a.) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


  1. Pues, a decir del juez, el Décimo Primer Tribunal citado en la jurisprudencia I.11º.C.J/2 (10a.) de rubro “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. CUANDO SE ADVIERTAN DE OFICIO, SOLO EXISTE OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL QUEJOSO EN LOS JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN REVISIÓN O SEGUNDA INSTANCIA, ASÍ COMO EN EL RECURSO DE QUEJA QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA (ALCANCES DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, surgida de la resolución de los juicios de amparo directo 348/2013, 340/2013, 360/2013, 361/2013 y 425/2013, sostuvo que la obligación contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, relativa a que el órgano jurisdiccional de amparo dé vista al quejoso cuando advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, sólo se actualiza tratándose del amparo indirecto en revisión o segunda instancia.


  1. También sostiene dicho juez, que el criterio anterior, pudiera contraponerse con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en la jurisprudencia VII.1º.(IV Región) J/1 (10a.) de rubro “IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO INFERIOR, SE HACE EXTENSIVA A LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO EN AMPARO INDIRECTO, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN SEDE DE REVISIÓN Y EN AMPARO DIRECTO.”, surgida de la resolución de los amparos en revisión 297/2013, 310/2013, 314/2013, 335/2013 y 304/2013; en la que se determinó que el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de amparo vigente, establece que el órgano jurisdiccional de amparo deberá dar vista al quejoso con la posible actualización de la causa de improcedencia advertida de manera oficiosa, por lo que todos los órganos jurisdiccionales de amparo, ya sean juzgados de Distrito y Tribunal Unitario tratándose de amparo indirecto, y Tribunal Colegiado de Circuito, tanto en recurso de revisión como en amparo directo, están obligados a observar la disposición en comento.


  1. SEGUNDO. Por auto de treinta de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, así como admitir a trámite la denuncia formulada, solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados citados, remitan a este alto Tribunal copia certificada de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo 348/2013, 340/2013, 360/2013, 361/2013, 425/2013 y en los juicios de amparo en revisión 297/2013, 310/2013, 314/2013, 335/2013 y 304/2013.


  1. Asimismo, dispuso solicitar a las Presidencias de los tribunales contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos de sus índices, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por separado o abandonado; y turnar el expediente para su estudio a la M.O.S.C. de García Villegas.


  1. TERCERO. Una vez recibidas en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de las resoluciones pronunciadas en los juicios de amparo directo 348/2013, 340/2013, 360/2013, 361/2013 y 425/2013 y en los juicio de amparo en revisión 297/2013, 310/2013, 314/2013, 335/2013 y 304/2013, informes de los Presidentes de los Tribunales contendientes relativos a la vigencia de sus respectivos criterios y encontrándose debidamente integrado el expediente, en acuerdo de Presidencia de diez de marzo de dos mil catorce, se ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Señora Ministra O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. CUARTO. Previo dictamen de la Ministra Ponente para enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrita, el veintisiete de octubre de dos mil catorce esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/20121; y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco de J., G..


  1. TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que dieron origen a las jurisprudencias respectivas, que la motivaron.


  1. I. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo 348/2013, 340/2013, 360/2013, 361/2013 y 425/2013, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


  1. 348/2013.


(…)

Consecuentemente, se sobresee en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la propia ley.

No pasa inadvertido lo dispuesto por el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que dispone:

(Se transcribe).

Dicho precepto legal, como se verá, es inaplicable al caso.

En efecto, de acuerdo con su interpretación literal, la norma en cuestión se refiere al caso en que las partes ‘no aleguen alguna causal de improcedencia ni haya sido analizada por un órgano jurisdiccional inferior’; entre estos dos enunciados se encuentra la palabra ‘ni’.

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, tomo II, página mil cuatrocientos treinta y ocho, la palabra ‘ni’, constituye o significa una conjunción copulativa que enlaza vocablos con la característica de ser negativos; por tanto, ambas oraciones deben analizarse de forma conjunta y no en forma disyuntiva.

Entonces, para poder dar vista al quejoso, es necesario que, en...

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