Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 44/2014)

Sentido del fallo19/03/2014 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. ENVÍENSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente44/2014
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 397/2013))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 44/2014.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 44/2014.

SOLICITANTE: segundo tribunal colegiado EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

sECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil catorce.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil trece, en el Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito de Hermosillo, Sonora, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Federal, en contra de la sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil trece, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito en Hermosillo, Sonora, en el toca penal **********, derivada de la causa penal **********.


SEGUNDO. El solicitante de amparo señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos , 14, 16 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 8.2, inciso d) y 9° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y en sus conceptos de violación adujo transgresión, en su perjuicio, de los principios de presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica, expresando las alegaciones que a continuación se sintetizan.



La responsable confirmó la condena que dictó el Juez natural al considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de posesión simple de **********, previsto y sancionado por el diverso 477, primer párrafo, en relación con el 479 de la Ley General de Salud, al tener por acreditados los elementos que integran la acción típica, entre los que destacó la existencia de una sentencia reputada legalmente como narcótico, señalado como tal en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud (**********), en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil la prevista en dicha tabla; que alguien posea el narcótico, que por las circunstancias del hecho la posesión no pueda considerarse destinada a la comercialización o al suministro, y que la conducta se realice sin la autorización a la que se refiere la referida ley.



Para acreditar tales elementos la responsable consideró las fe ministerial, el dictamen pericial en química forense, el parte informativo, la confesión del inculpado y la integración de la prueba circunstancial; sin embargo, la fundamentación y motivación de la autoridad responsable es incorrecta en tanto que incurre en falacias argumentativas que generan violación a sus derechos humanos de presunción de inocencia, en interdependencia con los derechos de debido proceso, y tutela judicial efectiva.



Lo anterior pues la responsable parte de que existió flagrancia delictiva en tanto que el encausado no reside en el vehículo con el fin de establecerse en él y no tiene allí el carácter principal de asiento de sus negocios, sino que aquél constituye un bien mueble que le permite su desplazamiento, de modo que para extraer la ********** del vehículo no era necesaria orden de cateo; equiparando con ello, mediante analogía, el derecho humano fundamental de no ser molestado en su domicilio y el de no ser molestado en sus posesiones, cuando es evidente que tales derechos fundamentales implican bienes jurídicamente tutelados diferentes pero de igual valor, y que el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, en relación con el 1°, obliga a cualquier autoridad a no realizar actos de molestia en la esfera jurídica del gobernado, entendiéndose por tales actos la perturbación, enfado, fastidio, desazón o inquietud de ánimo en el gobernado.



Los derechos humanos fundamentales constituyen derechos públicos subjetivos, y del artículo 16 de la Constitución Federal, se desprende que son bienes jurídicamente tutelados, de igual valor axiológico: la persona, como tenedor de derechos y obligaciones, la familia, el domicilio, que es el lugar donde la persona habita, reside o mora; los papeles, que son los documentos que contienen derechos y obligaciones, y las posesiones de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y derechos en sí mismos.



Para la protección de tales bienes la Constitución Federal, instaura, como garantías, el mandamiento de autoridad competente que funde la causa legal del procedimiento y que exprese la causa que genera el acto de molestia, y como única excepción prevé la flagrancia, lo que no ocurrió en el caso pues los agentes aprehensores no tuvieron conocimiento de la conducta delictiva sino hasta que se introdujeron al vehículo; hicieron una revisión y encontraron el objeto material, lo que generó una afectación al derecho fundamental de no ser molestado en sus posesiones sin orden de cateo y sin haberse acreditado los requisitos de la flagrancia, y eso no implica considerar al vehículo como una prolongación del domicilio.



Entonces, se afectó su derecho fundamental de no ser molestado en sus posesiones pues la responsable estaba obligada, por mandato constitucional, a realizar el test de proporcionalidad mediante un juicio de ponderación donde estableciera la idoneidad de la restricción y que era adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente válido, justificando que era la medida más favorable para alcanzar el objetivo perseguido, así como que con ella no se sacrificaron valores y principios que tienen mayor peso que el que se pretendía garantizar.



Resulta de lo anterior que se dejó de aplicar el principio de proporcionalidad tutelado por el artículo 9° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y no se aplicó el control difuso de convencionalidad, que es una formula que deriva del principio de legalidad, por cuanto apunta a determinar la adecuación a derecho de una actuación del estado en el marco jurídico de la Convención Americana. Luego entonces, el principio de legalidad y la figura de la convencionalidad superan el modelo de validez formal de los actos jurídicos, y se les valora como tal porque son justos, ajustados a derecho y legítimos; esto es, se observa una transformación en la comprensión del principio de legalidad tradicionalmente formalista, por una tendencia que apela a lo legal y a lo legítimo, más allá de lo formalmente establecido.



Luego, a la luz de la función central de salvaguarda de la persona y teniendo en cuenta el principio de subsidiaridad que le caracteriza, no se justificaría una concepción meramente formalista de la ley, reiterándose que el control de legalidad de una restricción no se limita a evaluar su origen, de forma que la mera existencia de la ley creada conforme al procedimiento exigido será insuficiente para establecer la licitud de las restricciones a los derechos y libertades individuales, afirmación que se sustenta en jurisprudencia interamericana, que determina que existen una serie de condiciones, necesariamente concurrentes, que apelan a las nociones de interés general o bien común, al criterio de necesidad y al de proporcionalidad, que permiten establecer que se deseche la idea de un principio de legalidad meramente formalista, sino articulado por el de legitimidad.



En los términos apuntados afirma que para establecer la licitud de una restricción a derechos humanos fundamentales por parte del Estado, es menester que se realice un test de legalidad, riguroso, exigente y que apele a un sentido de lo justo más allá de lo formal, destacando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la restricción legítima de derechos debe hacerse sólo por razones de interés general y de bien común, concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente, y alcanzar la felicidad.



Agrega la quejosa que el fin no justifica cualquier medida ni cualquier medio, y que es válido evaluar la licitud de una restricción cuando sea necesaria para el logro del fin propuesto y cuando resulte proporcional para alcanzarlo, de modo que no basta con que sea razonable, útil u oportuna, sino que se requiere que sea la que afecte, en menor medida, los derechos protegidos por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.



Luego, es evidente que la responsable interpretó incorrectamente sus derechos fundamentales pues no atendió al principio pro-persona y no tomó en cuenta los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a efecto de garantizar los derechos humanos, como lo establece el artículo 1° de la Constitución Federal.



Deriva de lo expuesto que debe realizarse una interpretación constitucional de los artículos , , 16 y 133, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 9° de la ...

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