Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3767/2015)

Sentido del fallo12/09/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3767/2015
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 59/2015))

Amparo directo en revisión 3767/2015

quejosOs: ********** Y OTRO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: J.S.A.

colaboró: Eric Archundia Nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 12 de septiembre de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3767/2015, promovido contra la determinación de 21 de mayo de 2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, para resolver el juicio de amparo directo 59/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si la interpretación realizada por el tribunal colegiado ante una denuncia de tortura se apegó al parámetro de regularidad constitucional sobre el derecho fundamental a no ser objeto de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que el 6 de marzo de 2005, en el negocio ubicado en la finca **********, avenida **********, ********** y ********** (en lo sucesivo, imputados o quejosos) amagaron con armas de fuego a **********, vigilante de la empresa **********, localizada en el mencionado domicilio mientras se encontraba cerrado.


  1. Los imputados amarraron al vigilante de pies y manos, quebraron diversas ventanas y forzaron cerraduras para acceder al negocio. Posteriormente, introdujeron una camioneta tipo V. tripulada por otros sujetos. Al ingresar, se apoderaron de aproximadamente trescientos kilos de seudoefedrina, doce paquetes que contenían clorhidrato de seudoefedrina, un cuñete conteniendo sulfato de suedoefedrina, así como una balanza modelo “60,0000.00”, una caja de herramientas y refacciones para tabletiadoras.


  1. Por esos hechos, se siguió proceso penal contra ********** y **********. El 30 de julio de 2014, los imputados fueron absueltos por el el Juez Tercero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, al no habérseles demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado.


  1. Inconforme, el agente del Ministerio Público adscrito a la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco interpuso recurso de apelación. Correspondió su conocimiento a la citada Sala bajo el toca ********** y el 21 de enero de 2015, revocó la sentencia de primera instancia para condenar a ********** y ********** por la comisión del delito robo calificado imponiéndoles las penas de diez años, seis meses de prisión y una multa de $**********.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 20 de febrero de 2015, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia del tribunal de apelación2.


  1. Correspondió conocer del juicio de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el cual admitió la demanda por acuerdo de 10 de marzo de 2015, con el número de registro 59/20153. Seguido el procedimiento legal, el 21 de mayo de 2015 el tribunal colegiado negó la protección constitucional solicitada4.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con la resolución previa, por escritos de 18 y 19 de junio siguiente, los quejosos interpusieron recurso de revisión5, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de 1° de julio siguiente6.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 8 de julio de 2015, desechó el recurso de revisión al no cumplir con los requisitos de procedencia7.


  1. Recurso de reclamación. Contra el acuerdo de presidencia, los recurrentes interpusieron recurso de reclamación. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 6 de agosto de 2015, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 873/20158.

  1. En sesión de 6 de noviembre de 2015 esta Primera Sala, por unanimidad de cinco votos declaró fundado el recurso reclamación, al advertir que subsistían dos posibles temas de constitucionalidad –tortura y alcances del derecho a la no autoincriminación—que justificaban la procedencia del recurso de revisión interpuesto9. Por lo tanto, se ordenó la devolución de autos a la Presidencia de esta Corte para la emisión de un nuevo acuerdo.


  1. Por acuerdo de 8 de febrero de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por admitido el recurso de revisión interpuesto, por lo que ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena10. Mediante acuerdo de 16 de mayo de 2016, el Presidente de la Primera Sala acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente11.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó por medio de lista el 4 de junio de 2015, surtiendo efectos al día hábil siguiente12. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes 8 de junio de 2015 al viernes 19 del mismo mes y año. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 13 y 14 de junio, por haber sido inhábiles. Dado que el recurso de revisión se interpuso por escritos presentados los días 18 y 19 de junio de 201513, se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Los quejosos están legitimados para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarles o perjudicarles de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. En el escrito inicial, los quejosos plantearon los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. Las testimoniales de ********** no cumplen con los requisitos de legalidad y del debido proceso; por lo tanto, no tienen valor probatorio.


En relación con la declaración de 6 de marzo de 2005, señalan que es un testimonio aislado y no existe algún otro testigo que manifieste sobre las mismas circunstancias. Además, indican que el testigo es empleado de la persona moral ofendida, por lo que su dicho no es imparcial. Por último, sostienen que el testigo es dudoso, pues al rendir su declaración no aportó identificación para acreditar su persona y al brindar sus datos generales dio información falsa.


En relación con la declaración y el reconocimiento a través de fotografías de 26 de mayo de 2010, indican que fue emitida más de cinco años después de la fecha en que se cometió el delito. Asimismo, objetan que se le haya mostrado una sola fotografía en lugar de varias con diversos sujetos, pues de esta manera se predispuso su testimonio. Finalmente, reiteran que el testigo no presentó algún documento para identificarse.


  1. La declaración del apoderado legal de la persona moral ofendida fue indebidamente valorada. Sostienen que no le consta los hechos por no haber estado presente al cometerse el delito. De igual forma, consideran que al ser personal que labora para la ofendida se trata de un dicho es parcial.


  1. El pedazo de vidrio en el que se encontró una mancha de sangre no se aseguró durante la inspección del lugar ni se garantizó su cadena de custodia. Sostienen que quien presentó dicho fragmento fue el representante legal de la empresa ofendida, sin precisar las circunstancias en que lo obtuvo; por lo tanto, consideran que no puede valorarse como una prueba del delito.


  1. La inspección del lugar de los hechos no fue valorada correctamente. Sostienen que durante la inspección del inmueble el agente del ministerio público señaló que se encontraron vidrios rotos, pero en ningún momento se identificó algún fragmento con sangre. En este sentido,...

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