Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4533/2015)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4533/2015
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 987/2014 RELACIONADO (A.D. 1090/2014)))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4533/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4533/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.A.U., EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN DE C.G. PEÑA.

RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4530/2015.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ordinario civil de origen, la actora (socia fundadora de una asociación civil) demandó la nulidad de la asamblea celebrada por los demandados, así como de los acuerdos que ahí se tomaron. Habiéndose acogido las pretensiones de la actora en primera y en segunda instancia, los demandados promovieron juicio de amparo directo en el que hicieron valer cuestiones de pura legalidad. Al resolver el asunto y con el conocimiento de la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no integrado, el Tribunal Colegiado se negó a analizar tal cuestión con el argumento de que, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, no era el caso de suplir la queja deficiente. Es la interpretación de esa norma y del artículo 107, fracción II, constitucional, que llevó a cabo el órgano de amparo, lo que constituye la materia de este recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El contenido del artículo 79, fracción VI, de la Ley de A. es contrario al artículo 107 de la Carta Magna?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4533/2015, interpuesto por M.A.U., en su carácter de albacea de la sucesión de la extinta Carmen Gutiérrez Peña, contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil quince por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el juicio ordinario civil, promovido por M.E.C.P., en su calidad de socia fundadora del Colegio D.R., Asociación Civil; en contra del referido colegio y de Carmen Gutiérrez Peña, L.A.U., Ramón Álvarez Aguirre, V.A.Z.Y., G.R.I.S. (en su calidad de Notario Público número 39 del Estado de Chiapas) y de D.S.C.(.en su calidad de Notario Público número 52 del Estado de Chiapas), de quienes demandó las siguientes prestaciones:


  1. La nulidad de la notificación de catorce de julio de dos mil siete, que realizó el Notario Público número 52, para hacer del conocimiento de la actora la convocatoria a la asamblea de tres de agosto de dos mil siete.


  1. La nulidad de la asamblea celebrada el tres de agosto de dos mil siete.


  1. La nulidad de los acuerdos que se tomaron y la protocolización del acta de la referida asamblea.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Primero del Ramo Civil en el Distrito Judicial de Tuxtla, Chiapas, quien, una vez admitida, registró el asunto con el número ********** y ordenó el emplazamiento de los demandados, los que dieron contestación en su oportunidad.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el juez dictó la sentencia de doce de agosto de dos mil catorce en el sentido de acoger las pretensiones de la actora.


  1. Apelación. En contra de esa decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, quien radicó el asunto con el número de toca civil **********.


  1. La Sala responsable emitió resolución el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en la cual confirmó la de primer grado.


  1. Juicio de amparo. María Aramoni Urquidi, como albacea de la sucesión de Carmen Gutiérrez Peña, promovió juicio de amparo directo contra dicho fallo.


  1. La demanda de amparo fue presentada el tres de noviembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas. Los actos reclamados y las autoridades responsables fueron:


Autoridad responsable


  • Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.


Acto reclamado


  • La sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada en los autos del toca **********; y su ejecución.

  1. El trece de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que por turno conoció del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número **********.


  1. Cabe destacar que L.A.U., en su carácter de representante legal del Colegio Diego Rivera Asociación Civil, y de otros, promovió un diverso juicio de amparo, respecto del mismo acto reclamado. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al estar relacionado con el amparo directo **********, por lo que el presidente de dicho órgano, mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número **********.


  1. En sesión de nueve de julio de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado emitió decisión en ambos juicios (amparo directo ********** y amparo directo **********) y negó la protección federal, con el argumento de que los conceptos de violación resultaron infundados, sin que fuera el caso de suplirlos en su deficiencia, de conformidad con lo que establece a la fracción VI, del artículo 79 de la Ley de Amparo, toda vez que tal norma, en su fracción invocada, no admite la suplencia total de conceptos de violación sino una relativa.


  1. Recurso de revisión. El catorce de agosto siguiente, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, M.A.U. interpuso recurso de revisión. El presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil quince.

  2. Recibidas las constancias en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, una vez resuelto a partir de cuándo debía iniciarse el cómputo para la interposición del recurso de revisión, éste se admitió a trámite1, se registró con el número 4533/2015; asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Ministra Presidenta de la Primera Sala avocó el asunto por auto de cinco de enero de dos mil diecisiete y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


III. OPORTUNIDAD


  1. En cuanto a este tópico debe destacarse que, en cumplimiento a la resolución de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis dictada dentro del incidente de nulidad de actuaciones derivado del juicio de amparo **********, la sentencia se notificó a la quejosa por medio de lista el nueve de noviembre de dos mil dieciséis2; surtió efectos al día hábil siguiente (jueves diez), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del viernes once al viernes veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, toda vez que deben excluirse del cómputo los días doce, trece, diecinueve, y veinte de noviembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asimismo el veintiuno de noviembre por ser inhábil de conformidad con el artículo 9, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el artículo 74 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Entonces, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de agosto de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, se concluye que su...

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