Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4777/2015)

Sentido del fallo08/06/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4777/2015
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 257/2014 (RELACIONADO CON EL D.T. 208/2014, RECURSOS DE QUEJA 10/2015, 12/2015 Y LA REVISIÓN INCIDENTAL 34/2015),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4777/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4777/2015

QUEJOSOS: ********** y otro (víctimas).

recurrente: ********** (tercero interesado).

ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de A. Directo en Revisión 4777/2015; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Datos procesales relevantes. El once de marzo de dos mil catorce, el Juez Noveno de lo Penal del Primer partido Judicial en el Estado de Jalisco, dentro de la causa penal **********, dictó auto de formal prisión en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico, previsto en el artículo 250, en relación con el 6, fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, en agravio de ********** y **********.


En contra de la resolución anterior, el defensor particular del inculpado interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el dieciocho de agosto de dos mil catorce por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, dentro del toca penal **********, en el que determinó revocar la resolución recurrida y decretar auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de ********** al no haberse acreditado los elementos del cuerpo del delito de fraude genérico.


El nueve de octubre de dos mil catorce, ********** y ********** (por propio derecho) promovieron demanda de amparo indirecto en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimaron que se vulneraron los artículos 16, 19, 20, inciso c), fracciones II, IV, VI y VII, 103, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En proveído de catorce de octubre de dos mil catorce, el Juez Tercer de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco que conoció del asunto se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta, por lo que remitió los cuadernos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien le tocó conocer del asunto aceptó la competencia declinada, asignó el expediente amparo directo **********, admitió la demanda y reconoció el carácter de tercero interesado a **********.


En sesión de quince de julio de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en los autos del amparo directo **********, concedió el amparo solicitado a los quejosos para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: (i) dejara insubsistente el auto de libertad por falta de elementos para procesar; (ii) emita un diverso auto en el que acredite el cuerpo del delito de fraude genérico, previsto en el artículo 250, en relación con el 6, fracción I y 11, fracción III, todos del Código Penal para el Estado de Jalisco, así como la probable responsabilidad de su comisión por parte de **********, en agravio de ********** y **********, ambos de apellidos ********** y decrete su formal prisión.


De la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito se desprenden los hechos siguientes: en dos mil siete, ********** frecuentó el lugar de trabajo de ********** y J********** a quienes les externó que era directivo y socio de “**********, Sociedad Anónima” y de la “**********”, Sociedad Cooperativa Limitada y los invitó a invertir en la primera sociedad como acreedores y en la otra como ahorradores con rendimientos con una tasa de interés del 2%. Lo cual aceptaron ********** y ********** desde esa fecha hasta abril de dos mil once, cuando el inculpado dejó de cubrir los intereses a los ofendidos, por lo que estos fueron a buscarlo a la caja de ahorro y al no encontrarlo la secretaria ********** les dijo a las víctimas que sus nombres no aparecían en la lista de ahorradores de la cooperativa. Por lo que el otrora procesado les hizo creer que serían socios ahorradores, pero el dinero que le entregaron no ingresó a las sociedades mencionadas ni los registró como ahorradores.


SEGUNDO. Recurso de revisión. El veintiocho de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito fue recibido el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado **********, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de uno de septiembre de dos mil quince.


El ocho de septiembre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 4777/2015; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; requirió al P. del Tribunal Colegiado y a la autoridad responsable para que enviaran los autos del toca penal **********; así como también turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


El veintinueve de octubre de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de A. vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por el tercero interesado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A.. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista el trece de agosto de dos mil quince1, surtiendo efectos el día catorce de agosto siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del diecisiete al veintiocho de agosto de dos mil quince, descontándose los días veintidós y veintitrés de agosto de dos mil quince, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince2, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo a los quejosos, así como los agravios expuestos por el recurrente en carácter de tercero interesado.



Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. Los conceptos de violación hechos valer son substancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, con consideraciones oficiosas en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículos 79, fracción III, inciso b), de la Ley de A..

  2. La Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco incurrió en un incorrecto análisis y valoración del material probatorio, toda vez que el mismo sí es suficiente para tener por acreditado el delito de fraude así como la probable responsabilidad penal de **********.

  3. Lo anterior, se acredita con las pruebas siguientes: (i) la denuncia de ********** y **********, que merece el valor de indicio en términos del artículo 266 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco; (ii) la declaración del inculpado **********; (iii) la fe ministerial del lugar de los hechos, así como la inspección ocular de diecinueve de diciembre de dos mil trece, con valor probatorio pleno; (iv) las declaraciones de **********, **********, **********, **********, testimonios con valor probatorio conforme al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR