Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5047/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 1. SE DESECHÓ EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Marzo 2016
Número de expediente5047/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 205/2013-3595))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5047/2015

amPARO directo EN REVISIÓN 5047/2015

quejosa: ************



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 5047/2015, promovido por ************.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


  1. Derivado de una visita domiciliaria practicada a la hoy recurrente, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal de dos mil cinco, se emitió el oficio ************ de ocho de noviembre de dos mil diez, mediante el cual se le determinó un crédito fiscal en cantidad total de $************ (************).


  1. Inconforme con lo anterior, la contribuyente visitada interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto por la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” el quince de agosto de dos mil once, a través del oficio ************, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


  1. Sentencia recaída al juicio de nulidad. Mediante fallo dictado el cinco de diciembre de dos mil doce, recaído al expediente de nulidad ************, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió reconocer la validez de las resoluciones administrativas impugnada y recurrida.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Derivado de esa decisión, el tres de febrero de dos mil trece, el representante de la quejosa promovió el juicio de amparo ************ del cual conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en los conceptos de violación que versan sobre el tema de constitucionalidad de normas generales se propuso –en esencia– los argumentos siguientes:


  1. En el quinto concepto de violación adujo que si del artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil cinco no existe una obligación para las autoridades fiscales de requerir a los contribuyentes que no hayan presentado la declaración informativa a que se refiere el diverso 86, fracción VII, de dicha ley; entonces, tal numeral transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica, pues se les permitiría que de forma discrecional requieran a los contribuyentes las declaraciones informativas antes mencionadas, lo que implicaría que la deducción del pago de los intereses a favor de residentes en el extranjero quedaría condicionada a que las autoridades fiscales de forma arbitraria requieran o no la exhibición de dichas declaraciones informativas.


  1. En el sexto concepto de violación expuso que el artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil cinco transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del diverso 31 constitucional, en relación con el derecho humano del patrimonio –previsto en los numerales 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos–, toda vez que limita el derecho de los contribuyentes de poder deducir los pagos de intereses efectuados a residentes en el extranjero a partir de una omisión de las autoridades fiscalizadoras, como es el que puedan o no requerir a los contribuyentes las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de la ley antes mencionada.


  1. En séptimo concepto de violación indicó que el artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil cinco vulnera los derechos fundamentales de igualdad y equidad tributaria, ya que –si se considera correcto lo decidió por la Sala fiscal– se dejaría al arbitrio de la autoridad decidir a qué contribuyentes requerirían dichas declaraciones y quiénes gozarían de un plazo de sesenta días para presentarla, lo que implicaría tratar de manera distinta a quienes no se les hizo tal requerimiento.


  1. En el octavo concepto de violación adujo que si se determina como correcto que la obligación de marcar copia a los contribuyentes de los requerimientos que realice la autoridad fiscalizadora, y viceversa, ha quedado derogada por lo dispuesto en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación; entonces, este último numeral transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica y deja a la quejosa en estado de indefensión, en tanto que se hace un requerimiento de información de su contabilidad y no se le hace de su conocimiento tal circunstancia.


  1. En el noveno concepto de violación expresó que los artículos 31, fracción XIX, y 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 82 del Código Fiscal de la Federación, vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio in dubio pro reo, toda vez que la omisión de presentar la declaración informativa, como ocurrió con la quejosa, tiene como sanción que se rechace la deducción de los intereses pagados a los residentes en el extranjero; sin embargo, existen disposiciones que prevén una sanción menos gravosa, a saber: la imposición de una multa conforme al numeral 81 del código antes mencionado.


En sesión de veintiséis de junio de dos mil quince1, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, ************, mediante su autorizado ************, promovió recurso de revisión el diecinueve de agosto de dos mil quince2. A través del mismo, se hicieron valer seis agravios y en los que –en resumen– se aduce lo siguiente:


  1. El primer agravio expone que en la sentencia recurrida se hizo una indebida interpretación de las normas combatidas, por lo que este Alto Tribunal debe determinar los alcances de los artículos 31, fracción XIX, y 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en tanto que se encuentra vinculada con los temas de constitucionalidad; por tanto, debe considerarse que cuando la autoridad fiscal advierta que un contribuyente no presentó las declaraciones informativas respecto de los préstamos otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, debe requerirlos para que las presenten en un plazo no mayor de sesenta días y sólo en caso de que incumplan con ese requerimiento, procede rechazar la deducción de los intereses pagados a los residentes en el extranjero, ello en atención a que la finalidad de la norma es que los contribuyentes puedan subsanar el incumplimiento de una obligación formal, para que no los afecte de manera grave, lo que se traduce en una obligación para la autoridad y no en una facultad potestativa, como se decidió por el Tribunal Colegiado.


  1. El agravio segundo señala que el Tribunal Colegiado transgrede los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que se pronuncia sobre un planteamiento distinto del formulado respecto a la constitucionalidad de los artículos 31, fracción XIX, y 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puesto que en la demanda de amparo se propuso que pese a la existencia de una excepción para la presentación de las declaraciones informativas, lo cierto es que los numerales combatidos no establecen los lineamientos claros (un procedimiento o un algún criterio) a través de los cuales los contribuyentes se situarían en sus supuestos normativos; es decir, no establece en qué casos se efectuará ese requerimiento, lo que les genera un estado de incertidumbre, ya que desconocen si serán requeridos o no para la presentación de la citada declaración.


  1. En el agravio tercero se argumenta que es incorrecta la determinación de la sentencia recurrida, toda vez que el rechazo de la deducción aun cuando es consecuencia de la legislación fiscal, lo cierto es que esa consecuencia legal sí es una sanción establecida en la ley por el incumplimiento de una obligación formal.


  1. El cuarto agravio expone que el artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica, pues aun cuando establece la posibilidad de presentar la declaración informativa a que se refiere la fracción VII del diverso 86 de esa ley, lo cierto es que ese aspecto queda al arbitrio de la autoridad, en tanto que ésta puede requerir o no la presentación de dicha declaración y, por ende, la deducción de los intereses por los préstamos a los residentes en el extranjero quedan sujetos al capricho de la autoridad. Además, si bien se concede un plazo de sesenta días para cumplir con el...

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