Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5339/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Abril 2016
Número de expediente5339/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 628/2015))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5339/2015

A. directo en revisión 5339/2015.

quejosA: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5339/2015, promovido en contra del fallo dictado el veintisiete de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil 628/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de A., así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, y de ser así dilucidar si fue correcto el control de convencionalidad realizado por la responsable para desaplicar la fracción IX del artículo 272 del Código Civil del Estado de Tabasco, al estimarlo inconvencional por exigir la comprobación de la separación de los cónyuges por más de un año para la procedencia del divorcio.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene del toca de apelación ********** del índice de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tabasco, así como del cuaderno de amparo directo civil 628/2015 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Circuito, consta lo siguiente:


  1. ********** en la vía de juicio ordinario civil de divorcio necesario demandó de **********, la disolución del vínculo matrimonial, con base en las causales previstas en las fracciones IX y XI del artículo 272 del Código Civil del Estado de Tabasco1; así como el pago de gastos y costas del juicio, el actor manifestó que el dieciséis de abril de dos mil dos, contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, que no procrearon hijos, y que desde hace más de un año se encuentra viviendo en un domicilio distinto al de su cónyuge quien se niega, desde hace tiempo, a darle el divorcio.


  1. De la demanda conoció la Jueza Primero Civil de Primer Instancia del Quinto Distrito Judicial, Comalcalco, Tabasco, quien admitió la demanda y la registró con el número de expediente ********** de su índice; la parte demandada contestó manifestando la improcedencia de la acción de divorcio conforme las causales invocadas por el actor, manifestando que aún vive con su cónyuge en el mismo domicilio, por lo que no existe separación alguna.


  1. Seguidos todos los trámites del juicio, la juez del conocimiento, dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil quince, en la que consideró que sí se actualizó la causal de divorcio relativa a la fracción XI del artículo 272 del Código Civil de Tabasco (separación de más de un año de los cónyuges), y por tanto declaró disuelta la sociedad conyugal, señalando que en caso de existir bienes habidos durante el matrimonio que hoy se disuelve y el derecho a ellos en los términos que prevé la ley civil en vigor, deberán liquidarse en el incidente respectivo, así también, respecto de los alimentos señaló que éstos ya se encontraban garantizados en el diverso juicio especial de alimentos ********** del índice del Juzgado Segundo Civil del Quinto Distrito Judicial de Comalcalco, Tabasco.


  1. Inconforme con esa determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, quien lo registró con el número de toca civil **********. Como agravio la apelante señaló que contrario a lo concluido por la jueza civil, el actor nunca demostró con las pruebas aportadas la separación de más de un año del domicilio conyugal.


  1. La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, por sentencia emitida el trece de mayo de dos mil quince, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, estimando innecesario entrar al análisis de los agravios expresados por la apelante, pues en ejercicio de un control de convencionalidad ex officio determinó que la fracción XI del artículo 272 del Código Civil para el Estado de Tabasco, resultaba inconvencional al trasgredir el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, pues no puede exigirse a una persona a permanecer casada si ya no es su voluntad, por lo cual desaplicó el precepto y confirmó la sentencia de primer instancia que disolvió el vínculo matrimonial2.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Ante la Sala responsable, el veintiséis de mayo de dos mil quince, **********, por su propio derecho, y en su carácter de parte demandada en el juicio natural, presentó demanda de amparo directo en el cual señaló como violados en su perjuicio los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal3.


  1. Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Circuito, el que mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil quince, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 628/2015 de su índice.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, mediante sentencia dictada el veintisiete de agosto de dos mil quince –el órgano jurisdiccional de referencia resolvió no conceder el amparo solicitado–4.


  1. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince5 ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Circuito, el cual fue recibido el dos de octubre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


  1. En acuerdo de siete de octubre de dos mil quince, emitido por el P. de esta Suprema Corte, se admitió el presente recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará, registrándose bajo el número 5339/2015; y, se ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro A.G.O.M. y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad7.


  1. En acuerdo de doce de noviembre de dos mil quince, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto. Además, ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente8.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de A. vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,9 así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil trece.


  1. Lo anterior, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil-familiar, competencia de esta Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el miércoles nueve de septiembre dos mil quince10, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves diez del mismo mes y año, acorde con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


  1. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de A. transcurrió del viernes once al viernes veinticinco de septiembre de dos mil quince, sin contar en dicho plazo los días doce, trece, diecinueve y veinte de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos e inhábiles, así como el miércoles dieciséis del mismo mes y año por ser inhábil respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A. y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder...

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