Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5614/2015)

Sentido del fallo10/08/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Agosto 2016
Número de expediente5614/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 177/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5614/2015

A. directo en revisión 5614/2015

quejosA Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: SANDRA ORTEGA MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 5614/2015, interpuesto por el autorizado de la quejosa **********, contra el fallo constitucional de veintisiete de agosto de dos mil quince, pronunciado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar la procedencia del citado medio extraordinario de impugnación, conforme a los lineamientos constitucionales y legales aplicables; de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el tribunal de amparo realizó el examen constitucional de la sentencia reclamada, en la que se tuvo por acreditado el siguiente segmento fáctico:

  2. El diecisiete de abril de dos mil catorce, alrededor de las veinte horas con treinta minutos, a la altura del kilómetro **********de la carretera Culiacán–Mazatlán, la ahora inconforme –quien se encontraba a bordo de un autobús de pasajeros de la línea **********, con número económico **********–, llevaba entre sus muslos tres paquetes con un total de dos kilos novecientos cuarenta y siete gramos ochocientos miligramos de clorhidrato de cocaína1.

  3. Del procedimiento penal. Con motivo de ese hecho se inició la averiguación previa correspondiente y seguido el proceso penal respectivo, el treinta de enero de dos mil quince el juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, declaró a la indicada recurrente penalmente responsable del delito contra la salud en su modalidad de posesión del indicado narcótico con fines de comercio, en su variante de venta2, imponiéndole, entre otras penas, cinco años de prisión y multa de cien días de salario, equivalente a seis mil trescientos setenta y siete pesos –causa **********–.

  4. En desacuerdo con esa decisión, la sentenciada de mérito interpuso recurso de apelación que correspondió resolver al Tercer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito, el cual, mediante determinación de diez de abril de dos mil quince, confirmó lo resuelto en primera instancia –toca **********3.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. A. directo. En contra de la mencionada decisión de segundo grado, la justiciable de mérito promovió demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, el cual, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, le concedió la protección de la Justicia Federal solicitada –amparo directo **********–.

  2. Dicha concesión fue para que el tribunal unitario responsable dejara insubsistente la sentencia combatida y en su lugar emitiera otra en la que determinara que no se había acreditado que la posesión del aludido narcótico tuviera la citada finalidad –venta– y con base en ello resolviera conforme a derecho4.

  3. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el quince de septiembre de esa anualidad5, el autorizado de la peticionaria de garantías interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  4. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecinueve de octubre siguiente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia admitió dicho medio de impugnación, radicándolo con el número 5614/2015.

  5. En ese mismo proveído se determinó que los autos fueran turnados al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente6.

  6. Radicación. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince, el P. de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del caso, así como el envío del expediente a su Ponencia7.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, de su especialidad –materia penal–8.

  2. El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión de referencia se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. Esto es así, toda vez que si la sentencia constitucional recurrida se notificó a la inconforme por lista que se publicó el miércoles dos de septiembre de dos mil quince9, surtiendo efectos esa comunicación oficial el día hábil siguiente –jueves tres de ese mes–, el citado lapso transcurrió del viernes cuatro al viernes dieciocho de esa misma mensualidad –descontándose los días cinco, seis, doce, trece y dieciséis por haber sido inhábiles, conforme al numeral 19 de la ley de la materia y Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal–, y como dicho medio de impugnación se presentó el quince de septiembre de dos mil quince, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. El autorizado de la quejosa está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo –las cuales sirvieron para otorgar para efectos la protección constitucional solicitada– y los agravios hechos valer.

  2. Conceptos de violación. La demandante de la protección constitucional sostuvo, sustancialmente, que la resolución reclamada era violatoria de los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución General, así como de los numerales 7, 8 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a que:

  • Se trastocó el debido proceso.

  • Hubo violación a los principios de exacta aplicación de la ley penal, legalidad, derecho a la libertad y presunción de inocencia –lo anterior, por indebida valoración probatoria–.

  • El punto de revisión establecido por los militares –en el que fue detenida– era inconvencional, por vulnerar el derecho humano a la libre circulación, reconocido en el ordinal 22, puntos 1 y 3, de la citada Convención.

  • De ahí que el aseguramiento de la droga afecta a la causa de origen era una prueba ilícita.

  • Adujo que los actos de los militares debían analizarse en términos de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana.

  • Los militares obstruyeron la circulación del autobús en el que viajaba, sin mandamiento escrito y sin que la limitación de ese derecho estuviera autorizada por la ley, pues no hay un solo texto normativo que los autorice a establecer puntos de revisión.

  • Agregó que el aseguramiento de la droga fue consecuencia de la violación a sus derechos humanos a la libre circulación y a su dignidad humana, al obligarla a mostrar sus partes íntimas.

  • Esgrimió violaciones a la cadena de custodia.

  • También alegó parcialidad por parte de la autoridad responsable, ya que ante las contradicciones de los testigos de cargo debió desestimar el dicho de aquéllos y no la versión de la inconforme.

  • Se trasgredió la presunción de inocencia, pues no se acreditó el elementos subjetivo –finalidad de venta– a que refería el artículo 195 del Código Penal Federal.

  1. Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

  • De los medios de convicción desahogados en la causa, analizados y adminiculados entre sí, concluyó legal la integración de la prueba circunstancial en contra de la justiciable, teniendo por acreditada la posesión del narcótico afecto a la causa penal.

  • ...

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