Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 460/2014)

Sentido del fallo13/08/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente460/2014
Fecha13 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 726/2013))




RECURSO DE INCONFORMIDAD 460/2014

recurso de inconformidad 460/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de agosto de dos mil catorce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce, ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, **********, como autorizada de la quejosa en el juicio de amparo directo **********, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución pronunciada el catorce de abril de dos mil catorce, por el referido tribunal colegiado, mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el mencionado juicio.


  1. SEGUNDO. Previa remisión del citado escrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce, admitió el recurso de que se trata; lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó que se enviara a la Segunda Sala, en la que quedó radicado según auto de veintiocho de mayo de dos mil catorce.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil catorce en un juicio de amparo directo, es decir, emitida con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


  1. SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente, se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. El presente medio de defensa es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil catorce, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito tuvo por cumplida la sentencia que se dictó en el juicio de amparo directo D. T. **********.


  1. Por otra parte, la resolución impugnada se notificó a la quejosa, por conducto de su autorizado, el veintidós de abril de dos mil catorce. Esta notificación, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo de quince días establecido en el artículo 202 de dicho ordenamiento legal transcurrió del veinticuatro de abril al dieciséis de mayo del citado año. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el referido órgano jurisdiccional el seis de mayo de dos mil catorce, es incuestionable que su presentación fue oportuna.


  1. Finalmente, el recurso está suscrito por **********, a quien se le reconoció el carácter de autorizada en términos amplios de la quejosa según proveído dictado el diecinueve de septiembre de dos mil trece, por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********. Siendo así, está legitimada para interponer el medio de defensa en el que se actúa.


  1. TERCERO. Es infundado el recurso de inconformidad.


  1. De las constancias de autos se aprecia que la quejosa ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el doce de agosto de dos mil trece, en el expediente laboral **********, formado con motivo de la reclamación laboral que hizo la propia quejosa en contra de la persona moral denominada ********** Y/O ********** y radicado ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


  1. Con la demanda se formó el expediente relativo al juicio de amparo directo **********, que fue resuelto mediante sentencia de veintitrés de enero de dos mil catorce, en la que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito concedió a la quejosa la protección constitucional solicitada. La ejecutoria de amparo en lo que interesa dice:

(…)


En consecuencia, ante lo fundado de los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, ha lugar a otorgar el amparo solicitado para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y ordene la reposición del procedimiento para el efecto de que:


a) Se designe perito en materia de videograbación, filmación y circuito cerrado, a la actora, auxiliándose de la Coordinación de Servicios Periciales de la Zona Sur Poniente, Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de M., Procuraduría General de la República, Delegación Estatal, M. o cualquier otra entidad que cuente con el experto en la materia en la que versa la pericial señalada, desahogue dicha probanza, y, posteriormente la relacione y valore con el resto del caudal probatorio;


b) Condene a la entrega de la constancia de antigüedad; sin perjuicio de que reitere las demás consideraciones que no fueron motivo de la protección constitucional.


(…)”


  1. Como se puede apreciar, el amparo se concedió para dos efectos concretos consistentes en que la Junta laboral responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar: a) ordene la reposición del procedimiento a efecto de que se designe a un perito en materia de videograbación, filmación y circuito cerrado; y, b) en su momento, al dictar el laudo, valore el dictamen pericial correspondiente y, además, condene a la parte demandada a entregar la constancia de antigüedad solicitada.


  1. Ahora bien, mediante resolución de catorce de abril de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito tuvo por cumplido el fallo constitucional. Esta determinación se sustentó en el hecho de que la Junta responsable exhibió las pruebas documentales con las que demostró que: a) dejó insubsistente el laudo reclamado; b) ordenó la reposición del procedimiento y desahogó la prueba pericial en materia de videograbación, filmación y circuito cerrado; y, c) al dictar el laudo correspondiente, valoró dicho medio de convicción y, además, condenó a la parte demandada a la entrega de la constancia de antigüedad correspondiente.


  1. Sobre el particular, esta Segunda Sala considera que la resolución impugnada está ajustada a derecho toda vez que la Junta Especial Número 2 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M., cumplió con las obligaciones que se le impusieron en el fallo constitucional de veintitrés de enero de dos mil catorce. En efecto, de las constancias que obran en el expediente se aprecia lo siguiente:


  1. Mediante resolución de seis de febrero de dos mil catorce, la referida Junta dejó insubsistente el laudo reclamado de doce de agosto de dos mil trece y ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que se desahogara la prueba pericial en materia de videograbación, filmación y circuito cerrado. En la misma resolución fijó día y hora para que tuviese verificativo la designación del perito y giró oficio a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de M., a efecto de que proporcionara un especialista en la referida materia.


  1. El diez de marzo de dos mil catorce, la encargada de la Presidencia de la Junta laboral responsable levantó un acta en la que hizo constar que el perito designado rindió y ratificó el dictamen pericial que le fue requerido. Cabe precisar que con vista en el acta la encargada de la Presidencia tuvo por desahogada la prueba pericial correspondiente y expresó que las partes perdieron el derecho a formular preguntas al perito con motivo de que no comparecieron a la diligencia pese a estar debidamente notificadas.


  1. El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en el que, después de analizar, entre otros elementos de convicción, el dictamen pericial en materia de videograbación, filmación y circuito cerrado, determinó que la “parte actora no acreditó su acción principal y la parte demandada sí acreditó sus defensas y excepciones.” Además, en el punto resolutivo Segundo sostuvo:


Se absuelve a la parte demandada (…) del pago de todas y cada una de las pretensiones que le fueron reclamadas, con excepción, de las constancias escrita (sic) que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, respecto de las cuales se condena por todo el tiempo laborado.”


  1. El análisis de la reseña anterior permite sostener que el fallo constitucional se cumplió en sus términos, dado que la Junta responsable acató las obligaciones que éste le impuso toda vez que: a) dejó insubsistente el laudo reclamado; b) repuso el procedimiento y desahogó la prueba pericial que se le indicó; y, c) dictó un nuevo laudo en el que valoró el dictamen pericial correspondiente y, además, condenó a la parte demandada a que expidiera la constancia de antigüedad solicitada por la actora.


  1. En el orden de ideas expuesto, es...

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