Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 128/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente128/2016
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1010/2014))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 128/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 128/2016 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.

SECRETARIA: R.A.L..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la Ciudad de México, el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, a través de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México.


TERCERO INTERESADO:

  • **********.

ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su P. de uno de julio de dos mil catorce1, la admitió y ordenó su registro con el número DT **********.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veinticinco de junio del dos mil quince2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince3, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de veintiuno de marzo de dos mil trece y con fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictó uno nuevo4.

QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil quince5, el P. del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de diez días, hiciera valer lo que a su derecho convenga.


SEXTO. Posteriormente, por auto de dos de diciembre de dos mil quince6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veintidós de enero de dos mil dieciséis7 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa; y por acuerdo de veinticinco del mes y año mencionados, el Magistrado P. del citado Tribunal le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis8, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del presente recurso de inconformidad con el número 128/2016; el siete de marzo siguiente9 lo admitió y determinó turnarlo al Ministro J.L.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis10, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por ********** en su carácter de apoderado y representante legal del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, parte quejosa en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el miércoles dieciséis de diciembre de dos mil quince, (según consta a foja 192 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes cinco de enero al lunes veinticinco de enero de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince por vacaciones; nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil dieciséis por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, y uno de ese mismo mes y año de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el veintidós de enero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  • Le causa agravio el hecho de que en la resolución dictada en cumplimiento a la sentencia de amparo, la autoridad responsable la haya condenado al reconocimiento del padecimiento denominado Insuficiencia Vascular Periférica de Miembros Pélvicos (flebitis).


  • Adujo que la junta responsable incurrió en exceso y/o defecto al no cumplir con los términos de la ejecutoria de amparo, toda vez que en el nuevo laudo debió establecer y reiterar que dentro del Incidente de Liquidación que ordenó aperturar para cuantificar la pensión, debía ser en términos de los artículos del Régimen de Jubilaciones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo y realizar las deducciones contempladas en el artículo 5 del citado Régimen.


QUINTO. Estudio. Una vez expuesto lo anterior, es de precisarse que los agravios expresados por el inconforme devienen ineficaces.


Lo anterior porque no controvierten las consideraciones que el Tribunal Colegiado sustentó para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, sino que están dirigidos a impugnar la legalidad de las consideraciones emitidas por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector y/o las consideraciones de la ejecutoria de amparo; argumentos que no pueden ni deben ser analizados al resolver la presente inconformidad.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 14/2016 (10ª.)11 de rubro siguiente: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO”.


SEXTO. Al margen de la ineficacia señalada, esta Segunda Sala procede de oficio a estudiar si la sentencia de amparo ha quedado o no cumplida, toda vez que conforme a lo previsto por los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 21412, todos de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente.


Por otro lado, esta Segunda Sala sostiene que conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables se materialicen en sus términos, como lo señala en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.)13, de rubro siguiente: “INCONFORMIDAD. EL...

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