Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2019 (JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 2/2016)

Sentido del fallo07/11/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundado el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal. SEGUNDO. Se declara la invalidez de las resoluciones 600-03-06-2016-(54)-22544 y 600-03-06-2016-(48)-22545, de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, emitidas por la Administradora de lo Contencioso “6” de la Administración Central de lo Contencioso, adscrita a la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con motivo de los recursos de inconformidad números RI 009/2016 y RI 012/2016, exclusivamente respecto del Estado de Guanajuato, en los términos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria, para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.”
Tipo de AsuntoJUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorPLENO
Número de expediente2/2016

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 2/2016

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 2/2016

PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO DE GUANAJUATO




PONENTE: ministro alfredo gutiérrez ortiz mena


ministro que hizo suyo el asunto: javier laynez potisek


COTEJÓ:

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso. Por oficio presentado el primero de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Márquez Márquez, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de G., impugnó, en términos de los artículos 11-A y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones contenidas en los oficios números 600-03-06-2016-(54)-22544 y 600-03-06-2016-(48)-22545, ambos de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, emitidas por la Administradora de lo Contencioso “6”, de la Administración Central de lo Contencioso, adscrita a la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales resolvió los recursos de inconformidad números RI 009/2016 y RI 012/2016, interpuestos por la contribuyente RECREFAM, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. Como autoridad demandada señaló a la Administración de lo Contencioso “6” de la Administración Central de lo Contencioso, adscrita a la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.



  1. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal con el número 2/2016 y ordenó su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. TERCERO. Admisión de la demanda. Por auto de dos de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo por designados a los delegados y autorizados del promovente y por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones en esa ciudad, y aportando como pruebas las documentales que acompaña a su escrito; asimismo, tuvo como demandada únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no así a la Administración de lo Contencioso “6”, de la Administración Central de lo Contencioso, adscrita a la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, al tratarse de una dependencia subordinada o interna a dicha Secretaría, la cual debe comparecer por conducto de su representante legal, por lo que ordenó emplazar a dicha Secretaría para que en el plazo de treinta días presente su contestación y la requirió para que enviara al Alto Tribunal copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados.


  1. Por otro lado, tuvo como terceros interesados en este asunto al Municipio de León y al Poder Legislativo, ambos del Estado de G.; y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


  1. Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión formulada por el promovente, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo, con copia certificada de las constancias que integran el expediente.


  1. CUARTO. Contestación de la demanda. El trece de febrero de dos mil diecisiete, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, actuando en suplencia por ausencia del S. de Hacienda y Crédito Público, presentó el escrito a través del cual dio contestación a la demanda de juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


  1. QUINTO. Audiencia. Substanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos de la delegada del Poder Ejecutivo del Estado de G. y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.



  1. En sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, el señor M.J.L.P. se hizo cargo del asunto, ante la ausencia del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena previo aviso a la Presidencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A, último párrafo, y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción XI, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


  1. LEY APLICABLE


  1. Conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, en los juicios como el presente se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y ll del Artículo 105 de la Constitución Federal.


  1. Además, se trata de un medio de impugnación previsto en una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis comprende el análisis del cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal que se cuestionen; esto es, dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente.


  1. En tal hipótesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación actúa como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación fiscal, entre los Estados y la Federación, en el que debe determinarse si se respetaron o no las disposiciones legales y convenios mencionados, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución1.


  1. Por tanto, en atención a la naturaleza del presente juicio, no es objeto de estudio ninguna cuestión relacionada con violaciones a la Constitución Federal; debiéndose agregar que el procedimiento señalado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y ll del Artículo 105 de la Constitución Federal, para las controversias constitucionales, sólo será aplicable en lo que no se contraponga a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal2.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Enseguida se procede a analizar si el juicio fue promovido oportunamente, por ser una cuestión de estudio preferente.


  1. De acuerdo con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, el plazo para interponer la demanda, tratándose de actos, es de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


  1. En el presente caso, el Estado de G. sostiene que las resoluciones impugnadas le fueron notificadas el catorce de octubre de dos mil dieciséis, lo que demuestra con el sello de recibido que ostentan las primeras hojas de dichas resoluciones impugnadas adjuntadas a la demanda.


  1. Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación; por tanto, en el presente caso, para determinar en qué momento surtió sus efectos la notificación de la resolución cuya invalidez se demanda, debe atenderse a lo que prevé ese ordenamiento legal, que en su artículo 135 establece que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas.


  1. En consecuencia, el plazo para la presentación de la
    demanda transcurrió del
    martes dieciocho de octubre al dos de diciembre de dos mil dieciséis, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis; y, uno, dos, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3,
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