Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2016)

Sentido del fallo23/05/2018 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente91/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 30/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 216/2015))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2016

suscitada entre el primer tribunal colegiado en materias administrativa y del trabajo del décimo primer circuito y el tercer tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIO: josé omar hernández salgado

COLABORó: josé vladimir duarte yajimovich



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 23 de mayo de 2018, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 91/2016, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. Un magistrado adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 216/2015 y 30/20131. La resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito dio origen a la tesis aislada XXVII.3.o.3 A (10a.) “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR ASIMILADA A AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO MEDIANTE LA EMISIÓN DEL AVISO-RECIBO CORRESPONDIENTE AUXILIA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN EL COBRO DE DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)2.

  1. TRÁMITE

  1. El Ministro Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 91/2016. Consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala, por lo que turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio3 y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, la Ministra Presidenta en funciones de la Sala envió los autos al ponente para la elaboración del proyecto4.

  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por dos tribunales colegiados de distintos circuitos.

  2. Por otro lado, se advierte que la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el magistrado ponente de uno de los criterios contendientes.

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los siguientes criterios del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte:



CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES5.



CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS6.



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA7.

  1. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación —que no en los resultados— adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno8 de esta Suprema Corte, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;

  2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y

  3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  1. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.

  2. No es obstáculo para que esta Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto que ninguno de los criterios contendientes constituya jurisprudencia, pues para determinar la existencia de una contradicción de tesis basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho en sus sentencias. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES9, y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS10 del propio Pleno.

  3. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.

IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo

  1. Esta Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que dos tribunales colegiados de circuito ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues ambos órganos colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes, como a continuación se evidenciará.

  1. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el A. administrativo en revisión 30/2013

  1. Este asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:

  1. Una empresa promovió juicio de amparo en contra de la determinación y recaudación del derecho de alumbrado público contenido en el “aviso-recibo” expedido por Comisión Federal de Electricidad (CFE). La quejosa señaló como única autoridad responsable del acto reclamado al tesorero municipal, ya que formaba parte del órgano que recibía las aportaciones recaudadas por CFE —que actuaba únicamente como auxiliar—. En su demanda alegó que los artículos sobre los que se fundaba el cobro de derechos eran inconstitucionales conforme a la jurisprudencia de rubro “ALUMBRADO PUBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CODIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION”, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte11.

  2. El juez otorgó el amparo por considerar que dicha contribución invadía la esfera de competencias de la federación porque se estaba fijando un derecho municipal a partir del consumo que se realizara de energía eléctrica; lo que estaba proscrito conforme al criterio del P.. Fijó como efecto de su sentencia que el tesorero municipal devolviera la cantidad pagada por el quejoso.

  3. La autoridad responsable promovió recurso de revisión. El tribunal colegiado únicamente se avocó a resolver oficiosamente las trasgresiones procesales que afectaban al quejoso. Así, consideró que el juzgador omitió prevenirlo para que señalara a CFE como particular asimilado a autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.

  1. En la parte que nos interesa, el tribunal colegiado consideró que:

  1. El juez no tomó en cuenta que CFE intervino como autoridad responsable (por equiparación) en el juicio y omitió prevenir al quejoso para que lo señalara en su demanda.

  2. El artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que el juicio procede contra autoridades stricto sensu (entes públicos con facultades coercitivas que dictan,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR