Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 308/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente308/2016
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 283/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 556/2012),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 24/2016))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 308/2016.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 308/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.


HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano, al resolver el amparo en revisión 24/2016, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo de Circuito, al fallar el amparo en revisión 283/2014, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 556/2012.


El oficio de denuncia en lo conducente dice:

(…)

es necesario tener en cuenta que el origen del vínculo en el que la quejosa refiere que tiene el carácter de ‘alumna’, en realidad es de carácter laboral, pues se trata de una médico residente en periodo de adiestramiento, cuya naturaleza se encuentra prevista en el capítulo XVI de la Ley Federal del Trabajo, intitulado: “trabajos de Médicos” del Título Sexto denominado: “trabajos Especiales” de la Ley Federal del Trabajo.


Derivado de lo anterior, es que en el particular sí se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, ya que el acto impugnado por la peticionaria de amparo tiene una naturaleza eminentemente laboral, que se genera por el vínculo jurídico que se mantiene entre trabajador y patrón, en este caso entre la quejosa con el Instituto Mexicano del Seguro Social; por lo que los actos de dicho organismo quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular, congruentemente con la doble personalidad del Estado, en el particular un organismo público autónomo; por ende, los actos de que se queja no pueden ser considerados como de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


En congruencia con las consideraciones que sustentan esta ejecutoria, es que este órgano de control constitucional difiere de los criterios contenidos en las tesis VIII.2o.T.18 (10a.) y VII.2o.T.17 L (10a.), sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que son de la literalidad siguiente:


MÉDICO RESIDENTE. AL TENER LA CALIDAD DE BECARIO POR CURSAR UN POSGRADO EN ALGUNA ESPECIALIDAD MÉDICA EN EL HOSPITAL PÚBLICO AL QUE ESTÁ ADSCRITO, SU BAJA CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.’ (Se transcriben).


MÉDICO RESIDENTE. CUANDO CURSA UN POSGRADO EN ALGUNA ESPECIALIDAD EN MEDICINA EN UN HOSPITAL PÚBLICO, SU RELACIÓN JURÍDICA CON ÉSTE ES DE ESTUDIANTE BECADO Y NO DE TRABAJADOR, AL NO EXISTIR EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN (INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 35.B Y 35.3.F A 353.H DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO’. (Se transcriben).


Así como la diversa tesis asilada XVII.1o.CT.17 L (10a.), que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo que señala:


TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EN EL CÓMPUTO DE SU ANTIGÜEDAD NO PUEDE CONSIDERARSE EL PERIODO DE ESTANCIA EN EL INTERNADO DE PREGRADO, AL TRATARSE DE UNA ETAPA DE ENSEÑANZA EN LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA LICENCIATURA EN MEDICINA Y NO DE UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO’. (Se transcribe).”



SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de primero de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 308/2016; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o señalaran las razones que sustentan que el criterio fue abandonado o superado; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción, VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.



TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


  1. A. en revisión 24/2016, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fallado por unanimidad de votos en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis:


(…)

Como se adelantó, los argumentos previamente sintetizados son infundados, tomando en cuenta que los actos reclamados en el juicio de amparo se emitieron con motivo del curso de especialización en medicina de urgencias que realiza la quejosa en el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Al respecto, es necesario tener en cuenta que el origen del vínculo en el que la quejosa refiere que tiene el carácter de ‘alumna’, en realidad es de carácter laboral, pues se trata de una médico residente en período de adiestramiento, cuya naturaleza se encuentra prevista en el capítulo XVI de la Ley Federal del Trabajo, intitulado: “Trabajos de Médicos Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad” del Título Sexto denominado: ‘Trabajos Especiales’ de la Ley Federal del Trabajo.


(Los transcribe)


Asimismo, el artículo 10.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012, “Educación en Salud. Para la Organización y Funcionamiento de las Residencias Médicas”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil trece, señala que entre los derechos que corresponden a los residentes médicos; se encuentra:

10.1 Recibir las remuneraciones y prestaciones estipuladas por la institución de salud.’


De los preceptos legales en cita, se desprende que un médico residente es aquel profesional de la medicina con título legalmente expedido que ingresa a una unidad médica receptora de residentes, con el fin de conseguir un postgrado; es decir, se trata de un profesionista que busca la especialización en su ramo, y para lograrlo, debe prestar sus servicios en un centro hospitalario, cumpliendo un período de adiestramiento para realizar los estudios y prácticas necesarias para ello.


Asimismo, que las relaciones entre los médicos residentes y la persona moral o física de quien dependa la unidad médica receptora de residentes, son de naturaleza laboral; pues los profesionales cuentan con derechos especiales, así como remuneración, prestaciones y tienen diversas obligaciones, como son cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, acatar las disposiciones internas de la unidad médica receptora de residentes de que se trate; asistir a conferencias y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización; someterse y aprobar los exámenes que se les realicen; permanecer en la unidad médica receptora de residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad.


De igual forma, se establece que la relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el certificado de especialización correspondiente, tomándose en cuenta las...

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