Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente92/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: CUADERNO AUXILIAR 629/2014),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 707/2015))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009





CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, con residencia en culiacán, sinaloa Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRcuito.




PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio **********, de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, recibido el diecisiete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por conducto de su Presidente, denunció la posible contradicción de criterios sustentados por el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el amparo directo 707/2015, y por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al fallar el dos de octubre de dos mil catorce, el amparo directo 629/2014, (que corresponde al 289/2014 del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito) del que derivó la tesis (V Región) 2o.4 A (10a), de título y subtítulo: “CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL ADQUIRENTE DE ÉSTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRATO CELEBRADO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA.”


SEGUNDO. Mediante auto de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar y registrar el expediente con el número contradicción de tesis 92/2016; solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el envío de la versión digitalizada del original, o en su caso la copia certificada de la ejecutoria; turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa especialidad de esta Sala, suscrita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado del que deriva uno de los criterios en contradicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el dos de octubre de dos mil catorce el amparo directo 629/2014 (que corresponde al 289/2014 del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito) sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


  • Contrariamente a lo sustentado por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Ocho, el incumplimiento del artículo 80 de la Ley Agraria relativo a que el cesionario en un contrato de cesión onerosa de derechos agrarios carece de la calidad de ejidatario o avecindado, dicho vicio genera su nulidad relativa.

  • Conforme al artículo 80 de la Ley Agraria, el ejidatario puede enajenar sus derechos parcelarios a un tercero con la condición de que sea otro ejidatario o un avecindado del mismo núcleo de población al que se le enajena, cuya conformidad debe ser escrita ante dos testigos y se haga la notificación ante el Registro Agrario Nacional, respetando el derecho del tanto del cónyuge y de los hijos del enajenante los cuales deberán ejercer ese derecho dentro de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducarán y si no se efectúa dicha notificación la operación podrá ser anulada.

  • La Ley Agraria no prevé el tipo de nulidad que procede cuando se está en presencia de una cesión de derechos que carece de alguno de aquellos requisitos por lo que debe acudirse al tema de las nulidades previstas en el Código Civil Federal, supletorio de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o, de dicha ley.

  • De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2224 al 2232, 2235, 2239 y 2242, del Código Civil Federal, se advierte lo siguiente: a) un acto puede ser declarado inexistente por falta de consentimiento o de objeto y el acto no produce efecto legal alguno pudiéndose alegar por todo interesado. b) la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos los que serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad; puede hacerla valer todo interesado y no desaparece por confirmación o prescripción. c) la nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos y carece de los requisitos requeridos para la nulidad absoluta, como son: 1. Que de ella se puede prevalecer todo interesado. 2. No desaparece por confirmación o prescripción. d) la falta de forma establecida en la ley si no se trata de actos solemnes al igual que la incapacidad de cualquiera de los actores del acto produce la nulidad relativa. e) la nulidad absoluta implica la inexistencia del acto y no permite convalidar la compraventa, esto es, que dicho vicio no podrá ser subsanado aun cuando existiera un segundo o tercer comprador de buena fe de ese bien, con el consecuente perjuicio para los involucrados. f) la nulidad relativa permite que se convalide el acto cumpliendo con la forma omitida o subsanando el vicio.

  • Por tanto cuando el cesionario no cumple con la calidad de ejidatario o comunero como lo exige el artículo 80 de la Ley Agraria, la nulidad es relativa como lo marca el artículo 2228 del Código Civil Federal, aunado a que el acto jurídico no carece de objeto o de consentimiento, no hay ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición y, por ello, es susceptible de convalidarse.

  • En la especie el vicio del contrato de cesión de derechos quedó convalidado por preclusión, toda vez que transcurrieron más de noventa días naturales con los que contaba el actor para impugnar los acuerdos de la Asamblea Ejidal en la que se ratificó su renuncia como ejidatario, así como su aceptación con esa calidad y se procedió a la delimitación, destino y asignación de tierras, por lo que las decisiones ahí adoptadas alcanzaron firmeza e inmutabilidad en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, que dispone que la asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la Asamblea será firme y definitiva, operando la prescripción de conformidad con las jurisprudencias de esta Segunda Sala de voces: “EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO”. y “ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA.”

  • En la especie operó la figura prescriptiva en virtud de que el actor encontrándose como ejidatario regular no impugnó dentro del plazo de noventa días el acta de asamblea de veintidós de junio de mil novecientos noventa y siete en la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR