Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 309/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expediente309/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: QUEJA 112/2016),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 621/2016))

facultad de atracción 309/2016

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 309/2016

SOLICITANTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México.. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis.



Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, Alfredo Crisóforo Figueroa Zavala, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades que a continuación se precisan.


Autoridad o autoridades responsables:

  1. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

  2. Director General del Organismo de Cuenca Pacífico Sur de la Comisión Nacional del Agua

  3. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en la Ciudad de Oaxaca

  4. Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la Ciudad de Oaxaca

  5. Procurador General de la República

  6. Delegado en Oaxaca de la Procuraduría General de la República

  7. Director General de la Comisión Nacional del Agua

  8. Director General del Organismo de Cuenca Pacífico Sur de la Comisión Nacional del Agua

  9. Gobernador del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca

  10. Secretario de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Agricultura

  11. Presidente Municipal de Oaxaca de J., Oaxaca

  12. Secretario de Desarrollo Urbano, Ecológico y Obras Públicas del Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca

  13. Director de Ecología del Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca

  14. Presidente Municipal de San Miguel Amatlán, Oaxaca

  15. Presidente Municipal de Díaz Ordaz, Oaxaca

  16. Presidente Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca

  17. Presidente Municipal de Mitla, Oaxaca

  18. Presidente Municipal de Xoxocotlán, Oaxaca

  19. Presidente Municipal de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca

  20. Presidente Municipal de San Sebastián Tutla Oaxaca

  21. Presidente Municipal de Santa Cruz Amilpas Oaxaca


5. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama:

5.1. De todas las autoridades señaladas como responsables reclamo la omisión de proteger mi derecho humano y el de los indígenas e integrantes de la sociedad de Oaxaca de J. Oaxaca, a un medio ambiente sano protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5.2. De todas las autoridades señaladas como responsables reclamo la contaminación del Río Atoyac y Río S., conducta realizada por acción u omisión.

5.3. De todas las autoridades reclamo la omisión de implementar acciones que permitan evitar la contaminación, el saneamiento y recuperación de los ríos Atoyac y S..

5.4. De todas las autoridades reclamo las consecuencias de la omisión que se traducen en el daño y deterioro ocasionado al río Atoyac y S..

5.5. De todas las autoridades reclamo las consecuencias de la omisión de implementar políticas preventivas para evitar la contaminación del río Atoyac y S..

5.6. De todas las autoridades reclamo la falta de aplicación de justicia ambiental y el respeto a los convenios firmados por México en materia ambiental.

5.7. La omisión de crear mecanismos y organismos que sirvan como medios eficaces para respetar el derecho al medio ambiente sano.

5.8. La omisión del estado Mexicano para sancionar las conductas de contaminación y afectación de los ríos S. y Atoyac, a nivel administrativo y penal.

5.9. De todas las autoridades responsables reclamo la afectación del derecho a la vida, a la salud y al buen vivir de los habitantes de los valles centrales de Oaxaca.

5.10. De todas las autoridades reclamo el incumplimiento del respeto al derecho a la biodiversidad, al medio ambiente, al desarrollo sustentable de los oaxaqueños

5.11. De todas las autoridades reclamo todas las consecuencias jurídicas de las acciones y omisiones de las autoridades


El quejoso señaló como derechos violados los establecidos en los artículos , , , 4°, párrafo quinto, 14, 16 y 17 constitucionales, así como los derechos ambientales contenidos en el Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y demás convenios suscritos por México en materia ambiental.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, el cual mediante auto de cuatro de abril de dos mil dieciséis desechó la demanda de amparo.


TERCERO. Inconforme con lo anterior, A.C.F.Z. interpuso recurso de queja del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite y registró bajo el expediente Q.A. 112/2016 el diecinueve de abril de dos mil dieciséis.


CUARTO. En atención a la solicitud expresa del recurrente en su escrito de agravios y visto el dictamen formulado por la secretaria en funciones de Magistrada del Tribunal del conocimiento, por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis dicho Órgano remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto para que ésta resolviera si ejercía o no su facultad de atracción.


QUINTO. En sesión privada de quince de junio de dos mil dieciséis, el Ministro J.F.F.G.S. integrante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la solicitud de la facultad de atracción formulada por el promovente, para conocer del recurso de queja Q.A. 112/2016.


El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 309/2016 y ordenó turnar el asunto al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.1


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que si bien la formuló Alfredo Crisóforo Figueroa Zavala, lo cierto es que en sesión privada de quince de junio de dos mil dieciséis el Ministro J.F.F.G.S. hizo suya dicha solicitud, el cual se encuentra facultado legalmente para solicitar el ejercicio de dicha potestad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Ley de Amparo vigente.

TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. En principio se debe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo un asunto reviste interés e importancia o, en su caso, características especiales para que se ejerza la facultad de atracción.


Sin embargo, el Constituyente Permanente consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de dicha facultad, por lo que en ese sentido se han emitido, entre otros, los criterios: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.2” y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.3


De la revisión de los criterios referidos se advierte lo siguiente.


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos competencia de las Salas y viceversa. Cuando el asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no se debe ejercer en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio se debe hacer en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de las características del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que señale el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Federal, en aras de...

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