Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 98/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expediente98/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 1138/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 400/2016))

CONFLICTO COMPETENCIAL 98/2016


CONFLICTO COMPETENCIAL 98/2016

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL EN LAS MISMAS MATERIAS Y CIRCUITO



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos indispensables del juicio laboral que originó el conflicto competencial.


Actora

**********.

Apoderado

**********.

Demandado

**********.

Pretensión

Indemnización constitucional y otras.

Junta local que conoció en primer término del asunto

Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje.

Número del juicio

**********.

Fecha y sentido de la resolución de la Junta Local

27 de febrero de 2014.


Se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, y estimó que correspondía resolver a una Junta Federal.

Fecha y sentido de la resolución de la Junta Federal

13 de mayo de 2014.


La Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje no aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, en turno, del Décimo Séptimo Circuito.

Tribunal Colegiado que conoció del conflicto competencial

Tocó conocer del conflicto competencial al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.

Fecha y sentido de la resolución del Tribunal Colegiado del Circuito

4 de septiembre de 2014.


Resultó legalmente competente para conocer de la mencionada demanda laboral la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje.

Fecha y sentido del laudo de la Junta Local

29 de septiembre de 2015.


La Junta local del conocimiento condenó a la persona moral demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas.


SEGUNDO. Datos indispensables del conflicto por razón de turno para no conocer de un amparo directo contra un laudo dictado por la Junta Local.


Quejosa

**********.

Apoderado

**********.

Tribunal Colegiado que previno


6 de mayo de 2016

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, C..


Motivo para no conocer:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Circuito, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce, resolvió el conflicto competencial **********, suscitado entre la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en ese Estado, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el acuerdo General 48 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, consistente en “antecedentes que hace procedente la vinculación”.

Tribunal Colegiado contendiente


2 de junio de 2016

Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, C..


Motivo para no conocer:


No es competente en virtud de que no se actualiza la hipótesis contenida en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación en su última reforma de catorce de marzo de dos mil dieciséis, que entró en vigor el mismo día de su publicación, relativo a la instauración de turno o asignación de asuntos a los tribunales colegiados mediante el sistema de relación.


Lo anterior, en atención a la determinación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil quince, en la Consulta 62/2015-XIV.


TERCERO. Trámite del conflicto competencial.


Fecha de recepción

13 de junio de 2016.

Admisión y turno

23 de junio de 2016.

Avocamiento en Sala

8 de julio de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran la materia laboral, especialidad de la propia Segunda Sala.


SEGUNDO. Estudio. Esta Segunda Sala determina que es inexistente el conflicto competencial suscitado entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, ya que la razón para negarse a conocer del juicio de amparo es por turno, en atención al criterio que se ve reflejado en el conflicto competencial 39/2016 resuelto el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, el cual sostuvo lo siguiente:


II. INEXISTENCIA. Esta Sala estima inexistente el conflicto competencial, por las razones siguientes.


Del artículo 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo se obtiene que los requisitos para tener por existente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados radican en que: i) un Tribunal Colegiado se declare incompetente para conocer de un juicio o recurso, por lo que remite los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo es, y ii) el Tribunal Colegiado al que se remite el juicio o recurso, a su vez, se declare incompetente para conocerlo, comunique su resolución al órgano que declinó la competencia y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que proceda.


En los conflictos competenciales 72/2015, 91/2015, 155/2015, 171/2015 y 209/2015 esta Sala señaló que para estimar existente un conflicto competencial es necesario que los órganos jurisdiccionales contendientes se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia.


Sin que el turno pueda considerarse como una razón de existencia de un conflicto competencial, pues esta Sala ha establecido que ello involucra la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan la distribución de asuntos entre los indicados órganos colegiados, lo que no constituye un factor que determine competencia, sino que se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J.115/2011, del tenor siguiente:


CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.’ (Se transcribe).


En el caso, a efecto de analizar si existe conflicto competencial, es preciso atender a las posturas de los Tribunales contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se negó a conocer del juicio de amparo, por considerar que en la demanda de amparo se le señaló como autoridad responsable, lo que le hacía carecer de competencia para su resolución, por lo que remitió el juicio de amparo a la Oficina de Correspondencia Común para que a su vez lo turnara a un diverso Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se negó a conocer del juicio de amparo, por estimar que en la demanda de amparo sólo se hicieron valer conceptos de violación respecto de la sentencia dictada el uno de diciembre de dos mil quince por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, lo que evidencia que no era intención de la sociedad quejosa señalar como autoridad responsable al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, error que estimó susceptible de subsanarse según el numeral 76 de la Ley de Amparo.


Añadió que esa sentencia de nulidad se emitió de conformidad con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión fiscal *****...

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