Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 101/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente101/2016
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1561/1991, A.D. 8441/1995, A.D. 21401/1999, A.D. 7481/2001, A.D. 20241/2002 ),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 25/1993),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 659/2015))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2016



CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2016.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPÓLITO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 1515, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo **********; en contra de lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 101/2016; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tribunal Colegiado denunciante remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, y a la Presidencia de los dos últimos Tribunales Colegiados remitieran la versión digitalizada del proveído en el que informen si su criterio se encuentra vigente; de igual forma, solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal, remitiera copia certificada de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados indicados en segundo y tercer orden; a su vez, ordenó que pasaran los autos al M.E.M.M.I., para su estudio.


TERCERO. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito remitir copia certificada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo **********, de su índice; al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitir las resoluciones emitidas en los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, de su índice, así como los escritos de demanda que les dieron origen; y al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito remitir el ocurso de demanda que dio origen al amparo directo **********, de su índice.


CUARTO. Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala tuvo ampliada la contradicción de tesis, con la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (denunciante), al resolver el amparo directo **********, misma que remitieron los Magistrados integrantes por haber abordado el criterio objeto de la contradicción, relativo al “reconocimiento de la antigüedad general de empresa de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad”.


QUINTO. Finalmente, en autos de veintiséis de abril; tres, diez y treinta de mayo; tres, trece y veintiuno de junio; y siete de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento a lo requerido; asimismo dispuso que pasaran los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., en virtud de que el expediente quedó debidamente integrado.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.



Antecedentes.

  1. Un trabajador demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa, a partir del cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres, de acuerdo con los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, considerando todo el tiempo laborado como trabajador eventual o temporal [esta última precisión fue motivo de aclaración de demanda].

  2. La Junta responsable dictó laudo en el que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.

  3. En contra de esa resolución, tanto el actor como la demandada promovieron juicio de amparo directo, que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en el sentido de conceder el amparo al trabajador para el efecto de que la responsable reponga el procedimiento a partir del auto de admisión, a fin de requerir al trabajador para que aclare su demanda y precise los periodos laborados que pretende se computen a su antigüedad, así como las características del puesto, la categoría y el lugar donde prestó sus servicios al igual que el contenido de la cláusula en que se haya pactado el derecho a que le sume tiempo en que laboró como eventual; y sobreseer el amparo de la demandada.

  4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable condenó a la demandada a reconocer la antigüedad genérica a partir del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

  5. Inconforme, la demandada quejosa promovió amparo directo.


Sentencia:

  • La Junta consideró, para efectos de condenar a la Comisión quejosa, el periodo del dos de enero de mil novecientos ochenta y cinco al dos de enero de mil novecientos noventa y tres, que fue liquidado al trabajador a través del convenio de diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, porque con él la demandada demostró interrupciones en las contrataciones temporales mayores a treinta y sesenta días, así como que se le pagó al trabajador la respectiva prima de antigüedad generada durante tal temporalidad.

  • Ahora bien, en una nueva reflexión, se abandona el criterio de mayoría [relativo a que los periodos liquidados debían excluirse de la antigüedad genérica de los trabajadores a su servicio], para sostener que deben incluirse, en el reconocimiento de antigüedad general de empresa, los periodos que fueron liquidados al actor por medio del convenio, toda vez que el hecho de que la empresa demandada haya demostrado las mencionadas interrupciones, no trae consigo que deban desconocerse para efectos de computar la antigüedad del trabajador los días efectivamente laborados y pagados.

  • Esto es así, pues del contenido de las cláusulas 3 y 41 del Contrato Colectivo de Trabajo [que rigen las relaciones de trabajo en la Comisión Federal de Electricidad], se observa que los trabajadores temporales gozan del derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa por los lapsos que hayan laborado con esa calidad [temporal], cuando presten sus servicios como trabajadores permanentes.

      • Es decir, para el reconocimiento de la antigüedad general de empresa de los trabajadores temporales...

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