Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 310/2016)
Sentido del fallo | 07/09/2016 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Número de expediente | 310/2016 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 486/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 334/2015)) |
solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 310/2016
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 310/2016
SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO
MINISTRA M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Vo. Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó.
PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.
Quejoso |
**********. |
Fecha de presentación |
22 de mayo de 2015. |
Lugar de presentación |
Buzón Judicial en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán. |
Autoridad responsable |
Congreso del Estado de Michoacán de O.. |
Actos reclamados |
El Acuerdo ********** de treinta de abril de dos mil quince, por el que da contestación a la solicitud del quejoso para ser reelecto en el cargo de Presidente Consejero del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán en cumplimiento del juicio de amparo **********. |
Normas transgredidas |
Los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. |
SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo indirecto.
Órgano de amparo |
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán. |
Admisión |
5 de junio de 2015. |
Número de amparo indirecto |
**********. |
Fecha de audiencia constitucional |
22 de julio de 2015. |
Sentido de la resolución |
No ampara. |
TERCERO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
**********. |
Fecha de presentación |
11 de noviembre de 2015. |
Lugar de presentación |
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán. |
Órgano de radicación |
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. |
Número de toca |
**********. |
Resolución |
7 de abril de 2016. |
Punto resolutivo |
Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción. |
CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal.
Expediente formado |
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. |
Admisión y turno |
7 de junio de 2016. |
Número de expediente |
310/2016. |
Motivo de la solicitud |
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito solicitó el ejercicio de la facultad de atracción por considerar lo siguiente: “Las razones relevantes por las que los magistrados de este Tribunal Colegiado de Circuito atienden la petición del recurrente y consideran que es conveniente que el Alto Tribunal del país ejerza su facultad de atracción, descansan en la circunstancia de que, conforme a la síntesis de los agravios antes expuesta, la litis del presente recurso consiste en determinar: Si la figura de la tácita reelección se actualiza respecto de un consejero del organismo autónomo, Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, el que si bien no ha dejado de funcionar desde que el recurrente se inconformó con la emisión de la convocatoria y acuerdos legislativos respectivos –impugnación que dio lugar tanto a un juicio de amparo previo como al que motivó el presente recurso-; sin embargo, sí lo hizo sólo con dos de sus tres integrantes –es decir, no se ha designado a persona distinta del inconforme, en el cargo que éste había desempeñado y en el que considera se actualizó la reelección tácita-. Si la actividad de un consejero del instituto indicado puede o no gozar de la tutela judicial establecida respecto de un juez o de un magistrado de los tribunales locales.” |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Radicación en Sala |
21 de junio de 2016. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con las siguientes disposiciones:
-
Artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
-
Artículo 85, de la Ley de Amparo;
-
Puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
Lo anterior, para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.
SEGUNDO. Legitimación. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito tienen legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo.
TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”1 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”2
El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:
1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.
2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. Antecedentes.
3 de noviembre de 2009 |
La Septuagésima Segunda Legislatura del Estado de Michoacán de O., eligió como Consejero del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de O. a ********** “… por un período de tres años contados a partir de su designación… con posibilidad de una reelección…” |
1 de octubre de 2012 |
********** presentó ante la Septuagésima... |
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