Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 311/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha25 Mayo 2016
Número de expediente311/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 170/2014))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 311/2016. [25]


DrawObject1

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES i A III Del artículo 201 de la Ley de A. 311/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil trece, en el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, **********, a través de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el dieciocho de septiembre de esa anualidad, en el expediente laboral ********** de su índice, y designó como tercero interesado al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa; narrando los antecedentes del caso y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


Por razón de turno, el asunto se remitió al entonces denominado Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el cual por acuerdo de seis de marzo de dos mil catorce, ordenó registrar el expediente con el número ********** y admitió la demanda de garantías.


En cumplimiento al oficio CJF/OM/DGEJ/J/5576/2014 de la Directora General de Estadística Judicial de la Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el Acuerdo General 19/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito determinó que el expediente ********** causó egreso en el índice anterior y ordenó registrarlo en el nuevo índice de ese tribunal como amparo directo **********.


Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal referido, en sesión celebrada el once de junio de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable:


"a) Deje insubsistente el laudo reclamado de dieciocho de septiembre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral ********** de su índice estadístico.

b) En su lugar, emita otro laudo en el que, conforme a los razonamientos trazados en la presente ejecutoria, analice de nueva cuenta el ofrecimiento de trabajo externado por la parte demandada y califique si se hizo de buena o mala fe, fundando y motivando la determinación respectiva; luego, arroje la carga probatoria entre los contendientes como corresponda.

c) Por otro lado, prescinda de las consideraciones que sostuvo al cuantificar el monto de horas extras que reclamó el hoy quejoso y se limite a los planteamientos hechos valer por los litigantes, en el entendido de que deberá reiterar aquello que no es materia de este amparo respecto a la procedencia del pago de tal prestación; y,

d) Finalmente, en su oportunidad resuelva, con libertad de jurisdicción, la controversia del juicio laboral de origen."



SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una vez que el Tribunal responsable recibió la ejecutoria a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, mediante oficio 350/2015 de tres de julio de dos mil quince, remitió copia certificada del acuerdo de veintiséis de junio anterior, a través del cual dejó insubsistente el laudo reclamado.


Posteriormente, a través del diverso oficio 615/2015 de doce de noviembre de dos mil quince, remitió copia certificada del laudo de nueve de septiembre de esa anualidad; con el cual se dio vista a las partes por auto de veintitrés de noviembre de dos mil quince y que desahogó el quejoso con el escrito presentado el uno de diciembre siguiente.


En consecuencia, mediante acuerdo de quince de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el quejoso a través de su representante legal **********, interpuso recurso de inconformidad contra el acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia.


Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 311/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el veinte de abril siguiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo de quince de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por **********, representante legal del quejoso en el juicio de garantías, carácter que le fue reconocido en el auto admisorio de seis de marzo de dos mil catorce.


Además, el acuerdo de quince de enero de dos mil dieciséis en el que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificado personalmente al autorizado del quejoso **********, el lunes quince de febrero de dos mil dieciséis, de ahí que surtió efectos el martes dieciséis siguiente, por lo cual, el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles diecisiete de febrero al martes ocho de marzo de esa anualidad, descontándose, por ser inhábiles, los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero, así como el cinco y seis de marzo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el escrito de agravios se presentó en el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, el viernes veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, que se advierten del sumario, a saber:


  1. ********** demandó de la Dirección del Cuerpo de Defensores de Oficio del Estado de Sinaloa, dependiente del Poder Ejecutivo del Gobierno de esa entidad federativa, diversas prestaciones, relacionadas con el despido injustificado del que dijo fue objeto el uno de abril de dos mil once.


Dicho expediente quedó registrado con el número ********** del índice del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, el cual, agotado el procedimiento, el dieciocho de septiembre de dos mil trece, pronunció un laudo en el que absolvió al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, de la reinstalación física y material del quejoso y, como consecuencia de ello, a la entidad pública demandada del pago de los salarios caídos; asimismo, le absolvió de pagar al actor las prestaciones reclamadas desde el día uno de abril de dos mil once y hasta la reinstalación en el trabajo, así como de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales correspondientes al año dos mil diez.


Por otro lado, condenó a cubrirle al actor la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional) por vacaciones proporcionales correspondientes al primer periodo vacacional del año dos mil once; $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional) por prima vacacional correspondiente a las vacacionales proporcionales del primer periodo vacacional del referido año; $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional) por concepto de prima de antigüedad bajo el sistema de quinquenios por el periodo del veintisiete de mayo de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil once; y $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional) por concepto de dos horas extraordinarias semanales por el periodo del veintisiete de mayo de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil once; asimismo, le condenó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR