Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 315/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha19 Octubre 2016
Número de expediente315/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 1653/2015 (CUADERNO AUXILIAR 19/2016)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. EN REV. 131/2016 RELACIONADO CON EL INC. EN REV. 138/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 315/2016

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 315/2016

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COLABORÓ: pablo raúl garcía reyes


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejado.


PRIMERO. Por escrito de fecha siete de octubre de dos mil quince, presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, ********** y **********, por propio derecho y en representación de las menores **********, ********** y **********, promovieron demanda de amparo, de la que correspondió conocer, por razón de turno, al Juzgado Cuarto de Distrito, en contra de diversos actos y autoridades.


SEGUNDO. El S. en funciones del Juez Cuarto de Distrito en la Laguna, mediante auto de nueve de octubre de dos mil quince, admitió a trámite la demanda, que se registró con el número **********.


Posteriormente, el diecinueve de octubre de dos mil quince, celebró parcialmente la audiencia incidental y pronunció sentencia interlocutoria, en los términos que serán precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.


Inconforme con la resolución emitida, ********** en su carácter de quejoso y en nombre y representación de ********** y las menores **********, ********** y **********, todas de apellidos **********, interpuso recurso de revisión.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer del recurso de revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito cuyo Magistrado Presidente por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y registró con el expediente **********.


CUARTO. En sesión de veintiséis de mayo del año en curso, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción del recurso de revisión incidental, en virtud de que estimó que el caso se encuentra revestido de interés y trascendencia jurídica.


QUINTO. En proveído de nueve de junio de la anualidad, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 315/2016, la turnó al Ministro José Fernando Franco Gonzáles Salas y ordenó su remisión a esta Segunda Sala para su radicación.


SEXTO. Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento del asunto y dispuso que se enviaran los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud.1


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada para ello.2


TERCERO. Conforme a los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito; esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional y no que pudieran aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos.


Cabe destacar que los antecedentes legislativos derivados de las reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, evidencian que la finalidad fundamental, entre otras, fue avanzar en la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional.


De tal forma, en la discusión del proyecto de reforma aludido se propusieron trece modificaciones, entre las cuales destaca la relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, relacionado con las características que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificación que se aprobó para sustituir el término “por sus características especiales”, por el de “que por su interés y trascendencia así lo ameriten”.


A propósito de los asuntos que por sus características ameritan su atracción por este Tribunal de Justicia de la Nación, tanto en la exposición de motivos como en los dictámenes de Comisiones y en los debates del Poder Reformador de la Constitución de anteriores reformas, se utilizaron las expresiones más variadas, entre ellas, sobresalen “juicios importantes y trascendentes”, “juicios de especial entidad”, “juicios de singular significación social”, “juicios de importancia y trascendencia”, “juicios de importancia trascendente para el interés nacional”, “asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación”, “juicios de características especiales”, “juicios en los que puedan quedar involucrados o de los que se sigan consecuencias que atañan al Estado Mexicano”, “asuntos que puedan repercutir más allá de los intereses particulares”, “asuntos en los que la Federación esté interesada”, etcétera.


Las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que los Órganos Legislativos que iniciaron y discutieron esas reformas a la Constitución, así como cuando se aprobaron, hubieran querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, lo que pretendieron fue precisamente lo contrario.


Estas reformas constitucionales se reflejaron de manera directa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la cual tuvo una efímera vigencia, pues como se señala en la propia iniciativa presentada por el Presidente de la República, ésta comprendió únicamente las medidas indispensables para permitir la organización tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Consejo de la Judicatura Federal, dejando para el período ordinario de sesiones inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, fue de significativa trascendencia en cuanto a la composición, organización, funcionamiento y competencia del Poder Judicial de la Federación.


Posteriormente, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, la cual reiteró la tarea primordial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en salvaguardar la supremacía normativa constitucional.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, mediante las reformas de referencia, se ha pretendido establecer una serie de directrices lo suficientemente genéricas para que sea la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que discrecionalmente pondere si determinados asuntos que, debido a la restricción de su ámbito competencial, en principio podrían escapar de su conocimiento, por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género haciendo patente la conveniencia de que mediante el ejercicio de la facultad conferida asuma su conocimiento.


Cabe apuntar que la Constitución Federal, la Ley de Amparo, ni la anterior ni la vigente, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no definen ni dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.


En consecuencia, es lógico inferir que el órgano reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y de la interpretación que debe realizar, establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción.3


En este sentido, la Corte ha establecido que los criterios que integran el marco para el ejercicio de la facultad de atracción son los siguientes.


  1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


  1. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto...

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