Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente315/2016
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 144/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-107/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2016

ENTRE LAS SUSCITADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO y el primer tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G. COLABORÓ: PAULINA VERDEJA JIMÉNEZ



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio ST-36/2016 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de agosto de dos mil dieciséis, dos Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal al resolver el amparo directo 107/2016 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al fallar el amparo en revisión 144/2013 del que derivó la tesis II.1º.T.26 L (10ª.).


SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 315/2016 y solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, remitiera la versión digitalizada de la sentencia respectiva, así como informara si el criterio derivado de esa ejecutoria se encontraba aún vigente o, en su caso, las razones por las que se hubiese superado o abandonado; asimismo, en el propio acto, acordó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. En proveído de veintisiete de septiembre del mismo año, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y señaló que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito informó que el criterio sustentado continuaba vigente, asimismo ordenó turnar el asunto al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Esto es así, ya que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, cuyo tema es de materia laboral, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo, al ser formulada por dos Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, es decir, integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron uno los criterios discrepantes.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 107/2016.


  1. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil diez, Beatriz Leyva Adame, promovió juicio laboral en contra de Industrias Arra, Sociedad Anónima de Capital Variable, Federico Francisco Miguel Robles de Con, O.R. de Con, Juan José Robles de Con y contra quien resultara responsable de la relación laboral, a quienes reclamó el pago de la indemnización constitucional, así como diversas prestaciones.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el diecisiete de febrero de dos mil once se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que la parte actora objetó la personalidad con que se ostentó el apoderado de la parte demandada señalando lo siguiente: “objeción que se realiza por que no existe la certeza jurídica, de que efectivamente los testigos antes citados, hayan signado las cartas poder exhibidas” y ofreció como prueba el reconocimiento de contenido y firma.


  1. Por resolución de treinta de mayo de dos mil once, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla declaró fundado el incidente de personalidad planteado y se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de materia, ordenando declinar su competencia para conocer del asunto a la Junta Especial Número Seis, quien aceptó la competencia declinada.


  1. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil once, la parte demandada interpuso incidente de nulidad de actuaciones el cual fue declarado fundado por la Junta, por lo que dejó sin efectos todo lo actuado desde el veintiséis de abril de dos mil once y, el doce de marzo siguiente, regularizó el procedimiento y fijó fecha para la ratificación de contenido y firma de los testigos de la carta poder que objetó la parte actora.


  1. El cuatro de abril de dos mil trece, ante la incomparecencia de los testigos, la Junta declaró fundada la objeción de personalidad planteada y, en consecuencia, tuvo a la parte demandada por no interpuestas sus excepciones y defensas, así como por no realizado el ofrecimiento de trabajo y por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario.


  1. Seguidos los trámites de ley, el veinte de octubre de dos mil quince, la Junta responsable emitió un laudo mediante el cual condenó a la parte demandada al pago de la indemnización constitucional y de las diversas prestaciones demandadas.


  1. En contra de dicho laudo, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente 107/2016 y dictó sentencia el ocho de julio de dos mil dieciséis, en la cual consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Manifestó que de la manera en que se encuentra redactada la jurisprudencia 2a./J. 125/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende perfectamente que si alguna de las partes en el juicio laboral tiene “duda” o cuestiona la autenticidad de las firmas plasmadas en la carta poder de quienes fungieron como testigos, puede plantear la objeción correspondiente, la cual será admitida siempre que se cumplan los requisitos de ley, sin que sea necesario que señale las bases en que se apoyó para sustentar su objeción, pues basta que le surja la duda, de manera que sí se encuentra a su elección objetarla o no.


  • Señaló que tampoco es requisito para objetar el documento el hecho de que el objetante afirme que el documento es apócrifo, pues la Segunda Sala sostuvo que basta con que se tenga duda de su autenticidad para objetarlo, sin que sea necesario realizar tal aseveración, pues además, no debe perderse de vista que se trata de un documento suscrito por terceros, y por ende, no es lógico exigirle al objetante que formule esa manifestación cuando no es un hecho propio o que le conste.


  • Asimismo, trajo a consideración la ejecutoria de la contradicción de tesis 82/2000-SS que dio origen a la jurisprudencia 2ª./J. 13/2001 de rubro “PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.”.


  • Determinó que en dicha ejecutoria la Segunda Sala desarrolló el tema relativo a la objeción de documentos y advirtió que no era verdad, como lo sostuvo la quejosa, que la objeción necesariamente implicara que se deba aseverar que el documento es apócrifo y que deba ofrecerse la prueba pericial, pues existen diversas objeciones en las que no se requiere el ofrecimiento del aludido medio de prueba e incluso, en el supuesto en el que se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento, puede ofrecerse la ratificación de éste, y será en todo caso al momento de dictar la interlocutoria respectiva, en donde la junta analizará si los medios de prueba ofrecidos fueron eficaces o no para demostrar la objeción formulada.


II. Primer Tribunal...

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