Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 115/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • EL DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente115/2016
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 358/2015),TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 382/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011


CONFLICTO COMPETENCIAL 115/2016 [ 13 ]



CONFLICTO COMPETENCIAL 115/2016. SUSCITADO ENTRE EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.. (MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO JAVIER LAYNEZ POTISEK).


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número **********, recibido el once de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito remitió a este Alto Tribunal, los autos originales del amparo directo **********, así como los autos del juicio de nulidad ********** del índice de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa), a fin de que se determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, se ordenó turnar el expediente al M.A.P.D. y enviarlo a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El doce de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para no conocer de un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en condiciones de resolver el asunto que nos ocupa, es necesario tomar en consideración los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias remitidas con motivo del presente conflicto competencial 115/2016, a saber:


1. Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil trece ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, **********, representante legal de **********, demandó la nulidad de la resolución administrativa de trece de marzo de dos mil trece, contenida en el oficio número **********, emitido por la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz.


2. Por auto de uno de julio de dos mil trece, la Sala Regional del Noroeste III se declaró incompetente por razón de materia para conocer del asunto, por lo que remitió los autos del expediente a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del referido Tribunal, la cual, por auto de uno de octubre de dos mil quince, aceptó la competencia para conocer del juicio, registrándolo bajo el expediente número **********.


3. Agotados los trámites de ley, el dos de marzo de dos mil quince, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


4. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, promovió juicio de amparo directo contra la resolución de dos de marzo de dos mil quince, dictada dentro del expediente **********, del cual correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil quince admitió la demanda relativa previamente registrada con el número **********; y mediante resolución de tres de junio de dos mil dieciséis, dicho órgano se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer de la demanda de amparo, por lo siguiente:


(…) la sentencia dictada en el juicio de origen y que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo, requiere de ejecución material, ya que la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada y ordenó la emisión de otra en la que se subsanará la falta de fundamentación y motivación, respecto del factor de las condiciones económicas del infractor que se toma en cuenta para individualizar la multa.


Además, se advierte que la obligación impuesta en la sentencia reclamada será cumplida por la autoridad que emitió la resolución impugnada en el juicio natural, o sea, el Delegado Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Baja California Sur, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien tiene su sede en la ciudad de La Paz y su circunscripción territorial abarca los límites que legalmente tiene establecido el indicado Estado, como se desprende del artículo primero, numeral 3, del Acuerdo por el cual se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en las Entidades Federativas y en la Zona Metropolitana del Valle de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de febrero de dos mil trece, el cual fue citado por la aludida autoridad administrativa para acreditar su competencia territorial.


(…)


Con base en lo expuesto, es inconcuso que opera la regla especial que establece que conocerá del juicio de amparo directo promovido contra una sentencia proveniente de un Tribunal Contencioso Administrativo, el Tribunal Colegiado de Circuito, que ejerce jurisdicción en el domicilio de la autoridad que haya ejecutado, ejecute o vaya a ejecutar la sentencia o resolución impugnada.


(…)


De ahí que se estime que, en el caso, corresponde conocer del asunto al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de La Paz, Estado de Baja California Sur, por lo que a éste deberán remitirse los autos (…).”



5. Recibidos los autos respectivos, mediante acuerdo plenario de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, ordenó formar y registrar el asunto bajo el amparo directo número **********, en el que decidió no aceptar la competencia declinada por la autoridad remitente por lo siguiente:


En efecto, el tercer párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo, dispone que en materia agraria y en los juicios en contra de Tribunales Federales de lo Contencioso Administrativo, como en el caso, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


Sin embargo, en torno a tal tópico, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en tesis jurisprudencial, en el sentido de que la competencia de los citados órganos jurisdiccionales para conocer del amparo directo promovido contra sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio contencioso administrativo federal, debe fijarse atendiendo a la regla general prevista en el párrafo segundo del mencionado precepto, es decir, de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada, como se prevé para el caso del recurso de revisión en materia contencioso administrativa, mas no al lugar donde se trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado; porque además, sostiene esa Sala del Alto Tribunal, la regla especial de competencia prevista en el último párrafo del citado numeral no es acorde con la naturaleza del amparo directo y, la regla general permite agilizar su trámite y resolución, evitando sentencias contradictorias y eventualmente conflictos competenciales por razón de territorio, cuando el juicio de amparo directo y el recurso de revisión deba resolverlos el mismo Tribunal Colegiado, al derivar del propio juicio contencioso administrativo federal, o...

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