Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (QUEJA 116/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA, SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente116/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1458/2014),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 271/2016))

1 Rectángulo RECURSO DE QUEJA 116/2016 [39]


RECURSO DE QUEJA 116/2016.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: ADMINISTRADOR TITULAR JURÍDICO Y DE RECEPCIÓN, ADSCRITO A LA DELEGACIÓN REGIONAL DE OCCIDENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de queja identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del recurso de queja. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el Administrador Titular Jurídico y de Recepción, adscrito a la Delegación Regional Occidente del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en representación de las autoridades pertenecientes a dicha dependencia, interpuso recurso de queja contra la resolución recaída al incidente de cumplimiento sustituto emitida el diecisiete de junio de dos mil dieciséis por el Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en los autos del juicio de amparo indirecto **********.

Del recurso correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, lo admitió y registró bajo el número **********, previos los trámites de ley, en sesión celebrada el catorce de octubre de la citada anualidad, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Trámite del recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Tribunal Supremo, admitió a trámite el recurso de queja que se registró con el número 116/2016, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y radicara en la Sala de su adscripción, lo que aconteció el once de enero de dos mil diecisiete.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja, en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 97, fracción I, inciso h), de la Ley de A. vigente, en relación con el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/20131; ello, en razón de que se interpuso en contra de la resolución emitida por un Juzgado de Distrito en un incidente de cumplimiento sustituto dictado dentro de un juicio de amparo indirecto en el cual se determinó que no existe imposibilidad material ni jurídica para cumplir cabalmente la sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de queja se encuentra interpuesto por parte legítima, dado que el escrito correspondiente lo suscribe el Administrador Titular Jurídico y de Recepción, adscrito a la Delegación Regional Occidente del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en representación de las autoridades de esa dependencia, responsables con el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Además, el medio de impugnación se encuentra presentado en tiempo, dado que la resolución recurrida se notificó el martes veintiséis de julio de dos mil dieciséis, por tanto, acorde a lo dispuesto por la fracción I del artículo 31 de la Ley de A. vigente, surtió sus efectos el mismo día, de ahí que el plazo de cinco días que establece el primer párrafo del numeral 98 del ordenamiento legal en cita para interponer el recurso de queja de que se trata, transcurrió del miércoles veintisiete de julio al martes dos de agosto del propio año; descontándose por ser inhábiles el sábado treinta y domingo treinta y uno de julio, en términos de los artículos 19 de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito de queja se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el dos de agosto de dos mil dieciséis, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Procedencia. En el caso particular resulta procedente el recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable y para establecer las razones, es oportuno traer a cuenta los preceptos de la Ley de A. siguientes:


"ARTÍCULO 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso".

"ARTÍCULO 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:

I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o

II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.

La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.

El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.

Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución.

Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente".

"ARTÍCULO 97.- El recurso de queja procede:

I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

(…)

h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;".


Conforme a lo anterior se obtiene que el cumplimiento sustituto es una forma alterna o subsidiaria al acatamiento original de una sentencia ejecutoria de amparo y puede operar, entre otros supuestos, a solicitud del quejoso siempre que la naturaleza del acto lo permita; su tramitación es factible en la vía incidental y la resolución interlocutoria que se dicte podrá ser recurrida a través del recurso de queja.


Por lo tanto, este recurso es procedente para impugnar la interlocutoria de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en la cual el Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, declaró infundado el incidente de cumplimiento sustituto tramitado en el juicio de amparo indirecto **********.


Al respecto se considera oportuno invocar la tesis P. XIX/2004, que es del tenor literal siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La resolución dictada por el Juez de Distrito en un incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es impugnable a través del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de A., de manera que lo resuelto en éste tiene carácter definitivo, pues las partes ya no pueden hacer valer más instancia de impugnación; sin embargo, ello no vincula a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sus facultades comprenden desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto de procedencia, hasta la orden de reponer de oficio el trámite relativo cuando la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Por tanto, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la indicada resolución, pues si ésta no es jurídicamente correcta, no la obliga, ya que si así fuera, ello equivaldría a someter su potestad a los designios de otros órganos judiciales. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que este Alto Tribunal tiene, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la responsabilidad de que comprobado el incumplimiento, tome la determinación de afectar un bien jurídico superior, como la libertad personal del titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, porque esta cuestión debe ser cuidadosamente ponderada, criterio que tiene su razón de ser en la necesidad de buscar siempre la prevalencia de la verdad real sobre cualquier formulismo y en la de hacer que los derechos de las partes encuadren con lo lícitamente permitido en la ejecución".2


CUARTO. Antecedentes. Para resolver el presente...

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