Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 116/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente116/2016
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 103/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 46/2016 (CUADERNO AUXILIAR 537/2016)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 2650/2014))

CONFLICTO COMPETENCIAL 116/2016



CONFLICTO COMPETENCIAL 116/2016

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE

COLABORÓ: Jeraldyn Gonsen Flores.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.



VO. BO.

MINISTRO:



VISTOS para resolver el conflicto competencial 116/2016 y;


R E S U L T A N D O:



COTEJÓ:



PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 10,276/2016 recibido el trece de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió testimonio de la resolución dictada en auxilio de éste, por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, de la que se advierte que los Magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional plantearon la existencia de un conflicto competencial entre aquel tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la resolución emitida el dieciséis de abril de dos mil quince en el expediente 2650/2014, por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en la cual, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a César Espinoza Martínez, F.A.A.G., Juan Alfonso Mariscal Barriga, A.G.D., N.Y.L.V., Teresita Araceli Vázquez Llamas, J.A.G.O., O.H.G., María del Refugio Veliz Jacobo, M.M.G.M.O., Miguel Alfonso Cubillas Domínguez, Reyna Araceli Pérez Unzueta, H.C.M.C. y María Victoria Mendoza Núñez.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. En proveído de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el presente conflicto competencial en el expediente 116/2016, lo admitió a trámite y ordenó turnarlo al M.E.M.M.I.


Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito y para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Cuestiones previas. Para resolver la cuestión planteada, es conveniente tener en cuenta los antecedentes que a continuación se precisan:


1. Mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, César Espinoza Martínez y otros, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto por violación a los artículos , 14 y 16 Constitucionales, en contra de la Subdirectora de Personal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ante su omisión de dar respuesta al escrito de fecha quince de febrero de dos mil catorce donde le informan que sí les corresponde el otorgamiento de la prestación de medida de fin de año, conocida como vales decembrinos.


2. De la anterior demanda de amparo, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien la admitió y registró bajo el número 2650/2014 el cuatro de noviembre de dos mil catorce, requiriendo a la autoridad responsable a rendir su informe con justificación; dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito y, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


El dieciséis de abril de dos mil quince, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo solicitado, atento a que en el cuaderno de amparo no obraba constancia con la que se acreditara la notificación de la contestación dada a la promoción referida en el punto anterior.


3. Inconforme con lo anterior, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien por auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis, le dio trámite registrándolo con el número 103/2016 y en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional concluyeron que carecían de competencia legal por materia para conocer de aquel medio de impugnación, en razón de que los actos reclamados afectan a situaciones de naturaleza laboral; tomando en cuenta lo anterior, dicho asunto se ordenó remitir al Tribunal Colegiado de Circuito competente para que conociera del mismo.


4. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito radicó el recurso de revisión en el toca 46/2016, aceptando en un inicio la competencia declinada; y, ordenó remitir el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. para que en auxilio de éste lo fallara.


5. En sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, determinó carecer de competencia legal por razón de la materia y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello sobre la base toral de que la cuestión de fondo del recurso de revisión no es la demostración de un vínculo laboral de los quejosos sino administrativo por reclamar la omisión absoluta de dar respuesta al escrito donde los quejosos le informan a la responsable que sí les corresponde el otorgamiento de la prestación de medida de fin de año, conocida como vales decembrinos, por la cantidad de **********


TERCERO. Existencia del conflicto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo y que este último no acepte la competencia declinada, lo cual deberá comunicar al tribunal declinante y ordenar la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su avocamiento y posterior resolución en términos de lo así planteado.


Asimismo, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son únicamente aquéllos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia.


En la especie, se está en presencia de un conflicto competencial por razón de materia, ya que por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante resolución de ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de revisión 103/2016, se declaró legalmente incompetente para conocer del medio de impugnación intentado, bajo las consideraciones torales siguientes:


Indicó que carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión dado que de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa señaló como acto reclamado la violación de los artículos , 14 y 16 Constitucionales; ante la omisión absoluta de dar respuesta al escrito de quince de febrero de dos mil catorce.

Además, de los antecedentes narrados por los quejosos se advierte que el derecho que se defiende se vincula con aspectos de índole laboral, pues de la copia del escrito cuya omisión de respuesta se reclama, se relaciona con prestaciones que adquieren como trabajadores la reclamación de ********** en tarjeta electrónica en vales de despensa.

En ese sentido, para que un acto de autoridad pueda considerarse de contenido materialmente...

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