Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 118/2016)

Sentido del fallo18/05/2016 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha18 Mayo 2016
Número de expediente118/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 313/2015))


solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 118/2016



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 118/2016

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL colegiado en materias penal y administrativa del octavo circuito



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Datos de la revisión fiscal necesarios para la resolución del asunto.


Parte recurrente

**********, Administrador de la Administración Local Jurídica de Torreón, Unidad Administrativa Encargada de la Defensa Jurídica de la autoridad demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila.

Fecha de presentación del recurso de revisión fiscal.

26 de octubre de 2015.

Lugar de presentación

Primera y Segunda Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Torreón, Coahuila.

Oficina de turno

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila.

Fecha de recepción

9 de noviembre de 2015.

Autoridad responsable

Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Torreón, Coahuila.

Fecha de la sentencia (acto recurrido)

24 de septiembre de 2015.

Expediente

**********.


SEGUNDO. Trámite de la revisión fiscal.


Órgano de amparo

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.

Admisión

11 de noviembre de 2015.

Número de revisión fiscal

**********.

Punto resolutivo

Solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción.

Resolución

11 de febrero de 2016.


TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal.


Expediente formado

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Admisión y turno

26 de febrero de 2016.

Número de expediente

118/2016.

Motivo de admisión

El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó el ejercicio de la facultad de atracción para que sea este Alto Tribunal quien conozca “…el tema abordado en la sentencia recurrida, lo es la resolución Miscelánea para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre del mismo año, relativa a las reglas números I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7 de la Séptima Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, y, la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil catorce, relativa a las reglas números 2.8.1.4 y 2.8.1.5.


Es decir, aspectos que tienen que ver con normas generales sin acto de aplicación de los artículos 17-K, 18, 28, fracciones III y IV, 69-B del Código Fiscal de la Federación; es decir, se impugnaron como normas autoaplicativas, vía juicio contencioso administrativo y en el cual se declaró la nulidad de las normas generales con un análisis semejante al que se hace en los juicios de amparo.


En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera, que es importante y trascendente que la Superioridad, establezca los criterios a definir sobre dichas porciones normativas impugnadas vía juicio contencioso administrativo que inciden en el grueso de la población al tratarse de normas fiscales que tiene que ver los métodos para recaudar impuestos con la finalidad de que el Estado esté en condiciones de cumplir los fines que le son propios.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

29 de marzo de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;



  • Puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Lo anterior, para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


SEGUNDO. Legitimación. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito tiene legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”1 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”2


El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de...

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