Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 122/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente122/2016
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN ADMINISTRATIVA 704/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 91/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 ontradicción de tesis 122/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2016

eNTRE los criterios sustentados por el segundo tribunal colegiado del VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: I.L.V..

Colaboró: N.G.G.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de julio de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de denuncia de contradicción. Por oficio 1128-T registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de abril de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo ***********, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar la revisión fiscal *********** –que dio origen a la tesis aislada I.1o.A.55 A (10a.)–.

SEGUNDO. Recepción. En proveído de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 122/2016, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que remitiera, en versión digitalizada, la ejecutoria dictada en el asunto de su índice y el informe sobre si su criterio se encuentra vigente.

Asimismo, turnó los autos para su estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de Presidencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.

Asimismo, el Presidente de esta Segunda Sala solicitó los escritos de demanda que dieron lugar al juicio de amparo directo y la revisión fiscal en los que se emitieron los criterios en contienda.

CUARTO. Envío a ponencia. Finalmente, por acuerdo de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas todas las constancias requeridas para la integración del asunto, incluyendo los informes en cuanto a que los criterios sostenidos en los fallos en contienda se encuentran vigentes; y lo envió a la ponencia del M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, además de que el asunto es del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante –Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito– es uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio contiende en esta contradicción de tesis, a saber, el contenido en la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo *********** del índice de dicho tribunal.

TERCERO. Tema y criterios contendientes. El problema jurídico sobre el cual se denunció la contradicción se ciñe a determinar si, en términos del artículo 125, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es obligatorio interponer el recurso de revocación antes de acudir al juicio administrativo, cuando la resolución que se pretende impugnar fue dictada en cumplimiento a un recurso de revocación anterior. Al respecto:

I. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ***********, dictó el fallo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis que, en lo que interesa, establece:

(…) Ahora bien, la porción normativa del multicitado precepto legal, que es objeto de controversia en cuanto a su interpretación y alcance, prescribe literalmente lo siguiente: ‘(Se transcribe)’.

Para desentrañar el sentido de esta segunda parte del numeral transcrito, se estima apropiado, en primer lugar, partir de una interpretación exegética del precepto, acudiendo a las reformas que ha sufrido y a las razones que el legislador ha motivado para ello, sin introducir desde luego elementos ajenos a la norma; y, en segundo término, se atenderá a la doctrina jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en torno al tema general de la obligatoriedad de agotar los recursos en sede administrativa, previo a interponer el juicio ordinario ante la autoridad formal y materialmente jurisdiccional.

En este sentido, se parte de la base de que el Código Fiscal de la Federación vigente fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y en su redacción original, el artículo 125, primer párrafo, disponía lo siguiente: ‘(Se transcribe)’.

Como puede advertirse, desde un inicio, el código federal tributario previó la posibilidad de que en contra de las resoluciones fiscales, el contribuyente pudiera optar entre agotar la instancia administrativa o acudir directamente al juicio de nulidad, salvo que se tratara de un acto administrativo que fuera antecedente o consecuente de otro; excepción que resulta comprensible, ya que de esta manera se evita la emisión de resoluciones contradictorias, y se cumple con la premisa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Poco tiempo después, este precepto fue modificado mediante decreto publicado en el citado medio oficial de difusión el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, para inciertamente prohibir que en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente pueda promover de nuevo el recurso de revocación (entendiendo vía como equivalente a recurso), por lo que en esos casos debía indefectiblemente promoverse directamente el juicio de nulidad.

El primer párrafo del arábigo en comento quedó redactado de la siguiente manera: ‘(Se transcribe)’.

Posteriormente, hasta el cinco de enero de dos mil cuatro, la norma jurídica transcrita fue de nuevo modificada, para quedar en los términos actualmente prescritos.

Esta última modificación está contenida en el decreto publicado en aquella fecha en el Diario Oficial de la Federación, el cual tuvo su origen en múltiples iniciativas de reformas, mismas que fueron recopiladas y dictaminadas por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, quien presentó a través de dictamen de trece de diciembre de dos mil dos, la iniciativa del ‘Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales’, denominada ‘Nueva Hacienda Pública Distributiva’, cuya exposición de motivos enfatizó sobre el tema que se estudia, lo siguiente: ‘(Se transcribe)’.

Como se puede apreciar, la intención del legislador de reformar la porción normativa en análisis fue sólo la de concederle de nuevo al gobernado la oportunidad de que frente a las resoluciones emitidas en cumplimiento de un recurso de revocación pudiera intentar una vez más dicho recurso ante la propia autoridad hacendaria, puesto que antes, como se ha visto, el juicio de nulidad era la única opción disponible.

Lo anterior revela entonces, que nunca fue la intención del legislador de coartar el expedito derecho que tiene el justiciable de promover el juicio contencioso administrativo contra dichos actos, al contrario, con la reforma de mérito se le dio la oportunidad de intentar, por una sola ocasión, también el recurso administrativo; tornándose así opcional para el particular el agotar de nuevo el recurso en sede administrativa o acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentada esta primera premisa, ahora procede acudir a los pronunciamientos que el máximo...

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