Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 144/2017)

Sentido del fallo18/11/2020 • ES INFUNDADO EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • SE ORDENA DEVOLVER LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.,ES INFUNDADO EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha18 Noviembre 2020,30 Enero 2019
Número de expediente144/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 913/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.IS. 95/2016))

incidente de inejecución DE SENTENCIA 144/2017

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INCidente de inejecución DE SENTENCIA 144/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO indirecto 913/20131

QUEJOSO: EMPAQUES ECOLÓGICOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRO PONENtE: L.M.A. MORALES

SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente, así como del relativo al Incidente de Inejecución de Sentencia 95/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, que se llevan en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio2, que por acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de M. determinó que existía incumplimiento por parte de las autoridades; en consecuencia, ordenó tramitar el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito en turno, para su substanciación.


  1. SEGUNDO. Del incidente de inejecución de sentencia correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, donde se admitió a trámite, se registró con el número 95/2016, y mediante dictamen de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete se declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos a que se contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, junto con el proyecto de separación del cargo.



  1. TERCERO. Por acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número 144/2017, y turnarlo al M.A.Z.L. de L. para su resolución. En ese mismo auto, se requirió a las autoridades responsables para que comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas se continuaría el procedimiento respectivo; por lo que lo admitió a trámite y, ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para los efectos conducentes.



  1. En virtud de que el M.A.Z.L. de la L., fue designado P. de este Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante proveído de nueve de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar este asunto al Señor Ministro L.M.A.M., para que continuara actuando como ponente en el sumario.



  1. CUARTO. Mediante dictamen de veintiuno de octubre del dos mil veinte, el Ministro L.M.A.M. consideró que era innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución de este incidente, por lo que solicitó que se remitiera a la Sala a la que se encuentra adscrito para que se avocara a su conocimiento.



  1. Por diverso auto de veintiséis de octubre del dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a la Ponencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia.3


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de M., Empaques Ecológicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos, que a continuación se señalan:


Autoridades responsables.


  1. Congreso del Estado de M..

  2. Gobernador del Estado Libre y Soberano de M..

  3. Secretario de Gobierno del Estado de M..

  4. Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de M..

  5. Ayuntamiento Municipal de Cuautla, M..

  6. P. Municipal de Cuautla, M..

  7. Tesorero del Ayuntamiento de Cuautla, M..


Actos reclamados.

De las autoridades enumeradas en los numerales 1 al 4, se reclamó en el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, expedición, refrendo, y publicación, del Decreto por el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, M., para el ejercicio fiscal de dos mil trece, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de M., el veintiséis de marzo de dos mil trece.

De las autoridades mencionadas del punto 5 al 7, se reclamó la orden de cobro y/o el cobro del derecho de alumbrado público, previsto en los artículos 3, punto 4, 4.2.1 y 8, inciso c), de la Ley de Ingresos referida.


  1. Por auto de cuatro de junio de dos mil trece, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de M. admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número 913/2013; desahogados los trámites legales, el diecisiete de julio de dos mil trece, celebró la audiencia constitucional y el dieciocho de julio siguiente, la secretaria del juzgado encargada del despacho, por vacaciones del titular, pronunció la sentencia respectiva, en el sentido de conceder la protección constitucional para los efectos siguientes:


“… el P. Municipal de Cuautla, M., por conducto de su Tesorero, se abstengan de exigirle el pago del derecho por el servicio de alumbrado público, durante la vigencia de la Ley de Ingresos de dos mil trece; y por tanto, no le sea cobrada, a través de la Comisión Federal de Electricidad, la contribución denominada ‘DAP’, derecho por el servicio de alumbrado público; en el entendido de que, con motivo de la concesión del amparo, deberá ser reintegrada a la quejosa la cantidad pagada por dicho concepto, en particular la cantidad contenida en el aviso-recibo 297 990 530 010, relativo al período de consumo correspondiente del treinta y uno de marzo al treinta de abril de dos mil trece, el cual contiene el cobro por concepto de alumbrado público por la cantidad de $44,496.00 (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100); y para el caso, de que con posterioridad la disconforme ya hubiese pagado alguna otra cantidad por dicho concepto, con motivo de la aplicación de la norma controvertida, deberá de restituírsele la misma…”.


  1. Recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, las autoridades responsables P., S. y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Cuautla, M., interpusieron recurso de revisión, del que conoció el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, bajo el toca 262/2013, y mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil trece, determinó desecharlos por notoriamente improcedentes.


  1. En contra de lo anterior, las autoridades mencionadas interpusieron los recursos de reclamación 12/2013 y 13/2013, los cuales fueron declarados infundados en sesión de diez de octubre de dos mil trece.


  1. Etapa de cumplimiento de la ejecutoria federal. Una vez recibidos los autos, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de M. dictó un acuerdo el dieciocho de octubre de dos mil trece, en el que declaró ejecutoriada la sentencia, y con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requirió a las responsables el cumplimiento del fallo protector. Requerimiento que reiteró a las autoridades responsables mediante acuerdos de veintiuno de noviembre y veintitrés de diciembre de dos mil trece, veintitrés de enero, trece de marzo, veintiuno de mayo, nueve de junio y treinta de junio de dos mil catorce.



  1. Ante la conducta omisa de las responsables, el ocho de agosto de dos mil catorce, el Juez de Distrito impuso multa a las responsables y a sus superiores jerárquicos, ordenando la remisión de los autos al Tribunal Colegiado para la tramitación del incidente de inejecución, el que se declaró improcedente por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil catorce, en el incidente de inejecución 13/2014.


  1. Inconformes con la multa impuesta, los superiores jerárquicos interpusieron recurso de queja, el cual fue resuelto por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en sesión de dieciocho de junio de dos mil quince, en la que se declaró fundado el recurso y se ordenó dejar sin efectos la multa impuesta a los superiores jerárquicos del Tesorero responsable, toda vez que acreditaron haberle requerido para dar cumplimiento a la sentencia.



  1. El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de M....

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