Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2016)

Sentido del fallo30/08/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA SUSTENTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente435/2016
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 516/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 71/2015, A.D. 110/2015 Y A.D. 135/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2016 [43]

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2016.

entre las SUStenTADAs por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIA:

I.G.R..


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. El ocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió el oficio 1/2016 signado por el Magistrado Juan Ramón Rodríguez Minaya, integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, mediante el cual denunció la posible contradicción de criterios entre lo sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo ********** y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al fallar los amparos directos **********, ********** y **********; en relación con la debida fundamentación de la competencia material y territorial de la autoridad al imponer una multa por infracciones de tránsito en carreteras federales, cuando la justifican en acuerdos de la Secretaría de Seguridad Pública que dejaron de tener vigencia por la derogación de la norma legal y abrogación del reglamento en que se fundan.


Pues el órgano colegiado denunciante considera que las modificaciones legislativa y reglamentaria en cuestión, sólo transfirieron las facultades que tenía asignadas la Secretaría de Seguridad Pública a la diversa Secretaría de Gobernación; por lo cual no puede considerarse la concurrencia de una derogación expresa de los acuerdos 01/2010 y 01/2011, que determinan las circunscripciones territoriales en que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, pues, para que ello acontezca es indispensable que las nuevas normas indiquen que esos acuerdos han quedado abrogados, situación que no sucedió en el caso; sumando a lo anterior, que los precitados acuerdos no contravienen el Reglamento Interior de la Secretaría de Estado indicada en segundo término, de ahí que tampoco pueden estimarse derogadas tácitamente.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, sostuvo que los acuerdos en cuestión resultan inaplicables, por ende insuficientes para justificar la competencia material y territorial del servidor público, debido a que una parte de los preceptos con base en los cuales fueron expedidos y que en su momento justificaron su emisión, se derogaron mediante los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero y dos de abril, ambos de dos mil trece, por lo tanto a partir de ese momento perdieron soporte legal todas las instituciones que se fundaban en la normatividad abrogada, entre ellas, las creadas o establecidas en los referidos acuerdos, por tener éstos carácter accesorio respecto de aquellas disposiciones administrativas.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 435/2016, además solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que por conducto del MINTERSCJN remitiera versión digitalizada del original o copia certificada de las ejecutorias de su índice, e informara si el criterio sustentado en los asuntos referidos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; turnó el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para la integración del expediente.


Mediante Proveído de veinticinco de enero de dos mil dieciséis el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; tuvo por recibida la información a través de la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, remitió las versiones electrónicas de las resoluciones que le fueron solicitadas, comunicando que el criterio ahí adoptado se encuentra vigente; ordenó requerir a los órganos Colegiados contendientes las versiones digitalizadas de los escritos de demanda relativos a los juicios de amparo de que se trata; y, se turnara el expediente a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


En auto de uno de febrero de dos mil diecisiete se tuvieron por recibidas, vía MINTERSCJN, las demandas de amparo solicitadas y se ordenó devolver el expediente a la Ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., al haber sido formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que emitió uno de los criterios que se estiman opuestos.


TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


  1. Los datos que se obtuvieron del amparo directo número **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, son los siguientes:


  • El asunto tiene su origen en el escrito a través del cual **********, demandó la nulidad de la boleta de infracción con folio ********** de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, expedida por el Suboficial Edgar de J.B.L. adscrito a la Estación Aeropuerto Cancún de la Policía Federal, a través de la cual le determinó una sanción pecuniaria de quinientos quince días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por infracción a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal y al Reglamento de Tránsito en Carreteras y P. de Jurisdicción Federal.


  • La demanda de que se trata se tramitó en la vía ordinaria bajo el número de expediente **********, del índice de la Sala Regional del Caribe del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en Cancún, Q.R., que el ocho de agosto de dos mil dieciséis, determinó que la parte actora no acreditó los extremos de su acción, y reconoció la validez de la resolución impugnada.


  • La sentencia acabada de relacionar fue reclamada por **********, a través del juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que negó el amparo, en lo conducente, conforme a las razones siguientes:

De inicio, el primer concepto de violación donde el quejoso argumentó la incompetencia territorial de la autoridad administrativa, lo calificó de ineficaz para desvirtuar las consideraciones expuestas por la Sala responsable, dado que en lugar de confrontarlas a través de razones que las desvirtuaran o evidenciaran su inexactitud, sólo reprodujo las afirmaciones realizadas en la demanda de nulidad; por lo que al no ubicarse en alguno de los...

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