Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3584/2017)

Sentido del fallo22/06/2020 “PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Álvaro Manuel Acosta Terán en contra del acto reclamado, precisado en el resultando segundo de esta resolución”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3584/2017
Fecha22 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 137/2017))

amparo DIRECTO en revisión 3584/2017

quejosO Y RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintidós de junio de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3584/2017, promovido en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.


Causa penal. De la información que obra en el toca de apelación **********, se desprende que en las causas penales acumuladas **********, ********** y **********, el Juez Trigésimo Segundo Penal del Distrito Federal, declaró penalmente responsable a **********, por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio del hoy occiso **********, imponiéndole en lo que al caso interesa, una pena de cincuenta años de prisión.

Apelación. Inconforme con la resolución de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo registró con el número de toca ********** y resolvió modificar la sentencia recurrida; no obstante, en lo que al caso interesa, confirmó la imposición de la pena corporal decretada en la sentencia de origen, es decir, cincuenta años de prisión.


Primer juicio de amparo directo. ********** formuló una demanda de amparo directo en contra de esa decisión, la cual tocó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la radicó con el número D......*.; y en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil doce, tras considerar que no se realizó un examen exhaustivo de los agravios, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción, dictara otra debidamente fundada y motivada, en la que debía analizar la totalidad de los agravios sometidos a su consideración a favor del quejoso; y en el supuesto dictar sentencia condenatoria, no podría agravar las penas ya impuestas al quejoso.


Cumplimiento de la primera sentencia de amparo. En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de amparo, el tribunal de apelación emitió una nueva resolución, reiterando la pena corporal de cincuenta años de prisión decretada en contra del quejoso.


Segundo juicio de amparo directo. En contra de esa nueva decisión, el propio quejoso promovió otra demanda de amparo directo, de la que nuevamente conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la radicó con el número **********; y en sesión de dieciocho de abril de dos mil trece, supliendo la deficiencia de la queja, determinó conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que absolviera al quejoso del delito de homicidio calificado en agravio de **********.


Cumplimiento de la segunda sentencia de amparo. En acatamiento de lo ordenado en la ejecutoria de amparo, el tribunal de apelación, emitió una nueva sentencia en la que conforme a lo ordenado, absolvió al quejoso del delito mencionado; y en concordancia con ello, giró oficio al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur del Distrito Federal, para que pusiera al quejoso en inmediata y absoluta libertad por cuanto hacía al delito en comento.


Juicio Ordinario Civil **********.

Demanda inicial. Partiendo de los hechos previamente narrados, por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por derecho propio, con fundamento en los artículos 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la vía ordinaria civil, demandó del **********, diversas prestaciones, entre las que destaca la siguiente:


La reparación del daño moral ocasionado con motivo de lo que el actor denominó una ilegal, infundada y errónea sujeción a un procedimiento penal en el que se dictaron sentencias condenatorias con base en una errónea e ilícita valoración de pruebas, en contra de lo establecido por la legislación procesal penal vigente en ese momento, convirtiéndolas a su juicio en un actuar ilegal por parte de los funcionarios que intervinieron en su emisión.


Radicación del asunto. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, quien registró la demanda bajo el número de expediente **********.


Contestación a la demanda. El **********, por conducto del Director General de Servicios Legales, adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales **********, dio contestación a la demanda instaurada en su contra oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el Juez del conocimiento por sentencia definitiva de dos de mayo de dos mil dieciséis, desestimó las pretensiones del actor; y en consecuencia, absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas.


Para llegar a esta conclusión, esencialmente consideró lo siguiente:


  • Como un primer elemento de la acción de daño moral, se debe demostrar la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por la parte demandada, mismo que en el caso no fue acreditado, porque aun y cuando es cierto que se emitieron sendos fallos y se concedió el amparo y protección de la justicia federal, dicho actuar de ninguna manera puede considerarse un acto ilícito, dado que en el ámbito jurisdiccional, la actividad estatal se materializa a través de actos concretos, mediante los cuales la autoridad crea, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva; y aunque para su validez es necesario que reúnan requisitos de existencia y legalidad, lo cierto es que si llegan a ser sometidos a una revisión jurisdiccional y se comprueba que no reúnen dichos requisitos, quedará evidenciada su ilegalidad, pero no una actuación administrativa irregular.


  • Si bien el demandante alega que la indemnización reclamada deriva de una actividad administrativa irregular, y conforme al artículo 1° de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el derecho a una indemnización surge con motivo de los daños causados a los particulares por la actividad administrativa irregular, esta característica no guarda identidad con la ilegalidad de un acto, pues el concepto de irregularidad es más restringido que el de ilegalidad, de modo que aun y cuando toda actividad irregular del Estado es ilegal, no todo acto declarado invalido constituye una actividad irregular. Así, la actuación declarada ilegal en sede jurisdiccional, no puede por sí misma dar lugar a la responsabilidad patrimonial del estado, sino únicamente su actuación irregular.


  • La parte actora tampoco acreditó haber sufrido el alegado daño moral, porque aun y cuando es cierto que fue privado de su libertad, no aportó al procedimiento, medios de prueba que hicieran ánimo de convicción en el juzgador sobre dicho daño, pues aunque la actora ofreció la prueba pericial en materia de psicología, la cual fue admitida en tiempo y forma, lo cierto es que el escrito de aceptación y protesta se presentó de manera extemporánea y ello obró en su perjuicio, de manera que estimó fundada la excepción sine actione agis.1


Recurso de Apelación. En contra de dicha resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron del conocimiento de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien ordenó su registro con el número de toca **********, y en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, resolvió confirmar el fallo apelado.2


Para concluir de esa manera, esencialmente señaló lo siguiente:


  • Conforme al artículo 1916 del Código Civil, para que sea procedente la acción de daño moral, es necesario que el actor demuestre varios elementos, entre ellos la existencia de un hecho o conducta ilícita; y en el caso, no se actualiza un hecho ilícito, pues aún y cuando demostró haber sido absuelto del delito de homicidio calificado que tuvieron por acreditado en su contra, el Juez Trigésimo Segundo Penal del Distrito Federal, así como la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las resoluciones en que lo sostuvieron, no constituyen un hecho o conducta ilícita, pues aunque hubo un razonamiento inexacto por parte de esas autoridades al considerar que ********** participó como instigador o autor intelectual, en el homicidio calificado de **********, no menos cierto es, que existieron medios de prueba que a criterio de esas autoridades, fueron idóneos para demostrarlo; por tanto, esas resoluciones no pueden estimarse como un hecho o conducta ilícita, pues sólo existió un razonamiento equivocado, es decir una diferencia razonable de interpretaciones jurídicas, por tanto no puede, ni debe confundirse la revocación de una decisión judicial con un hecho ilícito.


  • Aun y cuando...

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