Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 386/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente386/2018
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 54/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-59/2018))


CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 386/2018

CONFLICTO COMPETENCIAL 386/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: M.L.L.

ELABORÓ: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a la sesión del día 07 de noviembre del 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 386/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario. Minervo Pérez Castañeda demandó de la Asamblea General de ejidatarios del poblado San Francisco Tepango, Municipio de Cohuecán San Bartolo, Estado de Puebla, la nulidad del acta de asamblea de 30 de noviembre de 1995, sólo respecto de la parcela que dejaron marcada como barranca1. Conoció de dicho asunto el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 49, con residencia en Cuatla, M., el que mediante resolución de 27 de noviembre del 2017 resolvió que era improcedente la acción de nulidad de la parte actora, razón por la que absolvió a la asamblea demandada de las prestaciones demandadas.2


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en el expediente 54/2018, y mediante acuerdo de 28 de febrero del 2018, declaró carecer de competencia por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo y ordenó remitirla al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en turno, con base en los razonamientos siguientes3:


  • Que para determinar la competencia por territorio tratándose de amparo directo en materia agraria, debe analizarse si el acto reclamado trae o no aparejada una ejecución material, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia 2ª./J. 141/2015 (10ª.), intitulada: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”

  • Determinó que la sentencia reclamada sí trae aparejada una ejecución material, pues aun cuando la autoridad responsable absolvió a la parte demandada de las prestaciones del actor, lo cierto es que en el supuesto de conceder el amparo, traería efectos ejecutorios de carácter positivo de acuerdo con las pretensiones deducidas de la demanda de nulidad de origen.

  • Concluyó que al actualizarse la regla especial en comento, corresponde conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en turno, en razón de que la parcela en controversia se ubica en el poblado de San Francisco Tepango, municipio de Cohuecán San Bartolo, en el Estado de Puebla, donde ejerce jurisdicción.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito declinó la competencia planteada4, al considerar que:


  • La sentencia reclamada no trae aparejada ejecución alguna, sino sólo tiene efectos y consecuencias declarativos, en razón de que la autoridad responsable determinó que prescribió el derecho de la parte actora para demandar la nulidad del acto impugnado en el juicio de origen.

  • Con base en lo anterior, estimó que para establecer la competencia para conocer del asunto, debe atenderse al domicilio de la autoridad responsable, el cual se encontraba en el Estado de M. y, por ende, no aceptó la competencia declinada, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 2ª./J. 141/2015 (10ª.), intitulada: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”


  1. En virtud de lo anterior, una vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito tuvo conocimiento de que no se aceptó la competencia declinada, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial.5


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto.6 Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente7.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo8, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito declaró carecer de competencia por territorio para conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en turno, en razón de que el acto reclamado sí tendría ejecución material en el supuesto de que se conceda el amparo, pues traería efectos ejecutorios de carácter positivo de acuerdo con las pretensiones demandadas en el juicio de origen.


  1. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que el acto reclamado no tiene ejecución, sino sólo efectos declarativos, por lo que la competencia para conocer del asunto se determina con base en el domicilio de la autoridad responsable, el cual se ubica en donde ejerce jurisdicción aquel Tribunal Colegiado.


V. ESTUDIO DE FONDO


  1. A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la resolución emitida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 49, con residencia en Cuautla, M.?


  1. Para lograr tal propósito, es necesario tener presente que en el artículo 34 de la Ley de Amparo9, el legislador previó dos reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito por razón de territorio para conocer del juicio de amparo directo: una general y una especial.


  1. La regla general establece que la competencia de los Tribunales Colegiados se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia o resolución impugnada, mientras que la regla especial señala que tratándose de la materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


  1. En la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 141/201510, esta Segunda Sala estableció que cuando la sentencia o resolución recurrida dictada por un tribunal agrario no requiera de ejecución material, como por ejemplo, cuando en tal decisión se haya desechado un recurso, no se actualiza la regla especial prevista en el numeral 34 de la Ley de Amparo, sino la regla general, en razón de que sólo se trata de una resolución que produce consecuencias y efectos meramente declarativos; por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo directo contra esa decisión corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la autoridad responsable.


  1. Ahora bien, en el caso en estudio, se advierte que el acto reclamado consiste en la resolución dictada por el...

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