Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 387/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha06 Febrero 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente387/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 62/2018; A.R. 63/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 164/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 387/2018.

ENTRE EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.

Colaboró: F.M.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS, Y

RESULTANDO:


C.:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el amparo en revisión ********** y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México, al fallar los amparos en revisión ********** y **********.1


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 387/2018.


En el propio acuerdo, se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran por conducto de MINTERSCJN copia certificada de las ejecutorias relativas y que informaran si dichos criterios se encontraban vigentes. Finalmente, se turnó el asunto al M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.2


Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y requirió a los Presidentes de los Tribunales contendientes, para que remitieran copia digitalizada de los escritos de agravios que dieron origen a los asuntos. 3


Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, tuvo por recibidos vía MINTERSCJN, los oficios mediante los cuales los Tribunales Colegiados en cuestión, remitieron la versión electrónica de las ejecutorias dictadas, e informaron que los criterios continuaban vigentes. 4


En auto de diez de diciembre de dos mil dieciocho, se tuvieron por recibidas las copias digitalizadas de los escritos de agravios que dieron origen a los amparos en revisión **********, ********** y **********.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre las tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito y de diferente especialidad, y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, toda vez que fue presentada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien está facultado para ello al ser integrante de uno de los Tribunales Colegiados contendientes, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Antecedentes. A efecto de resolver la presente contradicción, se estima necesario precisar brevemente la historia procesal y las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a las tesis que se estiman contradictorias:


  1. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México al resolver el amparo en revisión **********.


Julio J.P. promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:


  • Del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California: La Discusión y aprobación del acuerdo 3.12 adoptado en la sesión extraordinaria de Cabildo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, en el que se reformó y adicionó al Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana, Baja California, específicamente respecto de los artículos 4, 8, fracciones X, XI y XII, 26, inciso G), 28, 274 a 297 y artículos transitorios Primero, Tercero, Cuarto y Quinto, así como también el Reglamento Interno de la Dirección Municipal del Transporte Público, en sus artículos 5, fracción V, y 21 BIS.


  • Del S. de Gobierno del Ayuntamiento Municipal de Tijuana, Baja California: La certificación y publicación de las normas reclamadas, específicamente, la certificación que realizó el tres de marzo de dos mil diecisiete y la publicación oficial del acta levantada en la sesión extraordinaria de cabildo celebrada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.


  • Del Gobernador y del Titular de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Baja California: La publicación y promulgación de las normas reclamadas.


Correspondió conocer, previo conflicto competencial, al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones quien lo admitió y registró con el número de expediente ********** y seguidos los trámites legales, mediante sentencia de catorce de febrero de dos mil diecisiete determinó sobreseer el juicio de amparo.


En contra de lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. De dicho recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México, quien lo admitió y registró bajo el número **********. En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que modificó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio por lo siguiente:



[…] Con base en lo anterior, no se comparte la conclusión alcanzada por la juez federal en cuanto a que la carta bienvenida aportada por la parte quejosa sólo puede constituir un indicio.

Lo anterior es así, ya que de acuerdo al criterio de interpretación efectuado por el máximo Tribunal del numeral 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para restarle valor probatorio habría sido necesario que la autoridad objetara este documento privado proveniente de un tercero.

Sin embargo, en el caso, de la valoración de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, específicamente, el Ayuntamiento Municipal de Tijuana, Baja California y el S. de Gobierno de dicho Ayuntamiento -planteada en los mismos términos- no se advierte que hayan objetado la eficacia probatoria del documento, lo que se constata de la transcripción siguiente: (Se transcribe).

Por tanto, al quedar acreditado que la autoridad no objetó el valor probatorio de esta documental, no era exigible imponer al oferente la carga de robustecer su contenido con otros medios de convicción, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 19722 de la legislación adjetiva en cita, máxime que, se trata de la elaboración de un acuerdo por medios no tradicionales.

Según se advierte de las manifestaciones de la parte quejosa, su incorporación a la empresa de transporte se realizó por medios electrónicos.

En este contexto, basta atender a lo dispuesto en los artículos 1803, 1805,1811, 1832 y 1834 bis del Código Civil Federal, según los cuales en los contratos civiles, cada uno se obliga de la manera en que quiso obligarse, sin que para la validez de un contrato se exijan formalidades determinadas, salvo que la ley disponga algo distinto, y el consentimiento puede expresarse por medios electrónicos, para concluir que no puede exigirse a la parte quejosa que exhiba un contrato en forma escrita, con firmas escritas, para demostrar sus afirmaciones, pues es legalmente posible la celebración de contratos electrónicos, en donde el consentimiento puede perfeccionarse a través de procedimientos que sólo incluyen la transmisión de mensajes en formas diversas, algunas de las cuales sólo dejan ciertas huellas materiales.

En consecuencia, debe declararse esencialmente fundado esta parte del agravio en estudio y, sin necesidad de analizar los restantes, porque no conducirían a un resultado distinto, estimando suficiente para dejar insubsistente la decisión de la juez en el sentido de que la parte quejosa no acreditó su interés para promover el juicio constitucional.

(…)

Agotado el estudio de las causas de sobreseimiento propuestas por las partes, este tribunal de oficio, advierte que respecto de diversos preceptos se actualiza la causal prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo aunque por motivos diversos de los analizados.

En efecto, este órgano colegiado de manera oficiosa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de Ley de la Amparo,...

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