Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 395/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente395/2018
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 312/2018-I)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 112/2018)


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 395/2018 [7]


CONFLICTO COMPETENCIAL 395/2018. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 2887/2018, recibido el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veintiocho de septiembre de la citada anualidad.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo.


SEGUNDO. Inexistencia del conflicto competencial. En términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que ambos se nieguen a conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración, por estimar que carecen de jurisdicción para ello por razón de grado, territorio o materia, no así cuando el conflicto se suscita por la aplicación de las normas generales que regulan el turno de los asuntos1, como acontece en la especie.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, el competente para conocer del juicio de amparo promovido por la Comisión Federal de Electricidad, contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el doce de diciembre de dos mil diecisiete, en el expediente laboral **********, es el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, dado que éste resolvió el diverso juicio de amparo **********2, que deriva del mismo expediente laboral.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no aceptó la competencia declinada a su favor, al advertir que posterior a la resolución del precitado juicio de amparo **********, el Tribunal Colegiado declinante conoció del diverso juicio de amparo ********** que deriva de la misma secuela procesal, de ahí que sí es competente conforme a lo previsto en los artículos 45, fracción II, y 46 del citado Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales.


En tal sentido, es claro que no existe un conflicto competencial por razón de grado, materia o territorio que deba resolverse por esta Segunda Sala, ya que los tribunales colegiados contendientes sustentan su incompetencia para conocer del juicio de amparo de que se trata en el “criterio de relación” [por conocimiento previo de diversos juicios de amparo que derivan del mismo juicio laboral] que se regula en los artículos 45 y 46 del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que, en todo caso, corresponde a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos resolver lo conducente, tal como se desprende de los numerales en comento que, en la parte conducente, a la letra se leen:


Artículo 45. Los asuntos se turnarán mediante el sistema computarizado que determine la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, por conducto de la Dirección General de Estadística Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de la siguiente manera:

[…] II. Forma Relacionada: Si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema computarizado arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, general o específico, de los contenidos en el propio sistema, se turnará al mismo órgano jurisdiccional que conoce o conoció de aquél”.



Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes:

I. La demanda de amparo adhesivo, que debe turnarse al órgano jurisdiccional que recibió el amparo principal;

II. El juicio de amparo directo o indirecto, promovido contra actos provenientes de un expediente administrativo o jurisdiccional, averiguación previa o ejercicio de la acción penal, se turnará al órgano jurisdiccional que haya conocido de otro amparo promovido contra actos derivados de esos mismos asuntos;

[…] Cuando se turne un asunto al órgano jurisdiccional y éste estime que es a otro al que corresponde conocer del asunto por razón de turno, lo remitirá con sus anexos, al juzgado o tribunal que considere debe conocer; recibido dicho asunto por el órgano requerido éste decidirá si acepta o no el conocimiento del mismo. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación a las partes y...

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