Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 395/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente395/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 747/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 28/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 395/2018.

RECURRENTES: ********** Y OTROS Y EL PLENO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS (COMISIONADO EJECUTIVO), COMITÉ INTERDISCIPLINARIO EVALUaDOR.




PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, **********, ********** y **********, por su propio derecho, nombrando como representante común a **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos:

"3. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. El Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV).

  2. El Comité Interdisciplinario Evaluador (COMITÉ) de la CEAV, en términos de los artículos 146, 147 y 148 de la Ley General de Víctimas (LGV), órgano que depende de la CEAV.

4. ACTO RECLAMADO:


a) Del Comisionado Ejecutivo de la CEAV, se reclama la resolución de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, ello por cuanto hace a los hoy quejosos, documento que se adjunta en copia certificada como anexo número uno, dictada en el expediente número **********.


b) Del Comité Interdisciplinario Evaluador de la CEAV se reclama la indebida e ilegal integración del expediente número **********, pues dicha falta repercutió en la resolución de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Y en especial, se enuncian las siguientes omisiones al respecto.


Omisión de recabar el detalle de las necesidades requeridas por los suscritos en nuestra calidad de víctimas para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos (artículo 146, fracción III, de la LGV).


La deficiente sustanciación del estudio de trabajo social elaborado por el CIE, debido a que en los estudios realizados no se hace una relación de las condiciones de victimización que enfrentamos los quejosos; ni las necesidades que requerimos satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización, en total contravención al artículo 147, fracción I, de la LGV, vigente hasta antes del tres de enero de dos mil diecisiete.


La deficiente sustanciación del dictamen médico elaborado por el CIE, debido a que el mismo no constituye un estudio médico, mucho menos determina en forma alguna el detalle, los daños, ni el grado de afectación sufrida por cada uno de los quejosos en contravención a los artículos 146, fracción II y 147, fracción II, de la LGV, lo que trascendió al resultado de la resolución que también se combate.


La deficiente sustanciación del dictamen psicológico elaborado por el CIE, debido a que en el estudio realizado no determina a detalle los daños psicológicos ni el grado de afectación sufrida por cada uno de los hoy quejosos, elementos necesarios para establecer eficazmente la indemnización por daño moral, todo esto en contravención a los artículos 146, fracciones II y IV; y artículo 147, fracción III, de la LGV, lo que trascendió al resultado de la resolución que también se combate".

Los promoventes invocaron como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los que se consagran en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, narraron los antecedentes del caso y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

Tocó conocer de la demanda, por razón de turno, al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, en auto de ocho de junio de dos mil diecisiete, la registró con el número de expediente **********. Seguido el juicio por los trámites de ley dictó sentencia el veintinueve de noviembre del año antes mencionado, en la que resolvió:

"PRIMERO. Se sobresee este juicio de amparo promovido por las partes quejosas ********** señaladas en el resultando primero de esta sentencia en relación con la integración del expediente ********** atribuida al Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en términos de lo precisado en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, **********, ********** y **********, respecto de la resolución emitida por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas el ocho de mayo de dos mil diecisiete, en el expediente **********, por las razones y para los efectos señalados en el considerando último de esta ejecutoria".

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, la parte quejosa por conducto de su autorizado **********1, así como la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación de las autoridades responsables Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Titular del Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, interpusieron recursos de revisión en su contra.

Por cuestión de turno correspondió conocer de los referidos recursos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, los admitió a trámite, registrándolos al efecto con el número de expediente **********.

Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el siete de marzo de dos mil dieciocho, la autoridad responsable, solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********.

TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número **********; asimismo, ordenó se radicara a la Segunda Sala y, en sesión privada de once de abril del citado año, los Ministros integrantes de la mencionada Sala, determinaron ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********.

El veintiuno de mayo de la presente anualidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y lo radicó con el número 395/2018; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán; ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, en la misma providencia, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Por acuerdo de veinticinco de junio del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó determinar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de acceso a los recursos del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, en su calidad de víctima; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión presentado por las autoridades responsables se promovió en tiempo, ya que la sentencia recurrida se notificó por oficio a la autoridad responsable el viernes uno de diciembre de dos mil diecisiete2, notificación que surtió efectos el mismo día, según lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 del citado ordenamiento, transcurrió del lunes cuatro al viernes quince de diciembre, sin contar los días dos, tres, nueve y diez de diciembre, por ser inhábiles; en tanto que el recurso de revisión se presentó el viernes quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Asimismo, dicho recurso fue interpuesto por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), en representación de las autoridades responsables Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Titular del Comité Interdisciplinario Evaluador de la referida Comisión, actuando en los términos del ...

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