Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5674/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE TIENE POR DESISTIDO AL RECURRENTE. • QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5674/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 460/2017))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5674/2018

qUEJOSA: **********.


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIa CLAUDIA MENDOZA POLANCO


vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5674/2018, interpuesto por **********, en su calidad de quejosa, a través de su autorizado, contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2018, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los siguientes:


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, a través de su representante legal, promovió juicio de nulidad contra la resolución de negativa ficta que se había configurado por parte de la Administración Tributaria San Borja dependiente de la Tesorería del entonces Distrito Federal, por no haber resuelto, dentro del plazo de 4 meses a que aluden los artículos 54 y 55 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en 2012, la solicitud de devolución de pago de lo indebido por concepto de impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos correspondientes al periodo comprendido del 1o. de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010, presentada el 18 de diciembre de 2012.


  1. Conoció del asunto la Ponencia Nueve de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hoy Ciudad de México, quien lo registró el 8 de enero de 2014, con el número **********; y determinó que dicho juicio no se tramitaría por la vía sumaria.


  1. Con motivo de la contestación de la demanda, por escrito presentado el 14 de marzo siguiente, la parte actora amplió su escrito inicial reclamando el Oficio SF/PFDF/SC/SJ/14/02899 de 27 de enero 2014 de la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal, en representación del Administrador Tributario en San Borja de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, a través del cual dicha autoridad dio contestación precisamente a la demanda de nulidad. Asimismo, ofreció prueba pericial.


  1. El 18 de marzo se tuvo por ampliada la demanda y se admitió la prueba en comento.


  1. Integrado debidamente el expediente, el 31 de mayo de 2016, la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México dictó resolución en la que determinó que se había configurado la negativa ficta aducida por el actor, reconociendo la validez del acto reclamado.


  1. ********** interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, medio de impugnación que fue registrado con el número ********** y resuelto por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México el 5 de abril de 2017, declarándolo infundado y confirmando la sentencia recurrida.


7. Juicio de amparo. Por escrito presentado el 17 de mayo de 2017, **********, en su carácter de representante legal de **********, promovió amparo directo contra la sentencia dictada el 5 de abril 2017, señalando como autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México y planteando en los conceptos de violación, cierta interpretación y, en su caso, la inconstitucionalidad de los artículos 167, fracción III y 169 del Código Financiero del Distrito Federal vigente del 2007 al 2009 y de los artículos 145, fracción III y 147 del Código Fiscal del Distrito Federal.


La demanda fue admitida el 23 de junio por el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número **********.


Seguidos los trámites conducentes, el 2 de agosto de 2018, el órgano colegiado resolvió:


“Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia del cinco de abril de dos mil diecisiete, dictada por los magistrados de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, en el recurso de apelación **********, deducido del juicio de nulidad **********, por los motivos y para los efectos expuestos en la parte final de la presente ejecutoria.”


En las consideraciones relativas se determinó, en esencia:


  • Es infundado que la Sala haya llevado a cabo una interpretación incorrecta de los artículos 167 y 169 del Código Financiero del Distrito Federal vigente para dos mil siete a dos mil nueve, y 145 y 147 del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente para dos mil diez, pues si bien de los preceptos analizados se aprecia que el objeto del impuesto lo es la organización de los eventos ahí gravados que se celebren en el Distrito Federal, lo cual comprende actos tales como la distribución de participaciones o boletos y la selección del ganador, destacándose incluso por los citados numerales, que será irrelevante para dicho impuesto donde se celebre el evento si los billetes, boletos o contraseñas se distribuyeron en el Distrito Federal (actual Ciudad de México), lo cierto es que el valor total de los premios a que se refieren los preceptos en comento respecto del cálculo de la base tratándose de los documentos que se emiten respecto de tales actividades que no contienen valor o se distribuyen gratuitamente, es el correspondiente a la totalidad de las participaciones, aun cuando no hayan sido distribuidas en el Distrito Federal (actual Ciudad de México), pues no fue la intención del legislador el excluir los premios correspondientes a participaciones ganadoras distribuidas en entidades distintas al Distrito Federal (actual Ciudad de México).

  • La base del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, cuando las personas organicen las actividades anteriores y emitan billetes, boletos, contraseñas u otros documentos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, en los cuales no se exprese el valor de los mismos o sean distribuidos gratuitamente, se conformará por el valor total de los premios, independientemente de donde se hayan entregado los premios, por esa razón, los preceptos cuestionados no contienen un concepto relativo a la base del impuesto que resulte confuso o indeterminable que impida definir el citado elemento del impuesto; por ende, no se deja abierta la posibilidad de que las autoridades administrativas generen la configuración de la base del citado tributo y tampoco produce el deber de pagar un impuesto imprevisible ni origina el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público; razón por la cual los preceptos cuestionados respetan el principio de legalidad tributaria.

  • Es infundado lo argumentado en torno a que se viola el principio de territorialidad, pues el hecho de que el segundo párrafo del artículo 169 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente de dos mil siete a dos mil nueve, y del artículo 147 del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en dos mil diez, establezca que la base del impuesto será el valor total de los premios, tratándose de las personas que organicen las actividades de mérito que emitan billetes, boletos, contraseñas u otros documentos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, en los cuales no se exprese el valor de los mismos o sean distribuidos gratuitamente, no se traduce en que se esté gravando un acto jurídico celebrado fuera del Distrito Federal (actual Ciudad de México), y del ámbito espacial de validez del respectivo orden jurídico estatal, en virtud de que el hecho generador del tributo lo es la organización de una actividad tal como las loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase en el Distrito Federal, aun cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho de participar en los mismos; y aquellas que no, pero que los boletos sean distribuidos en dicha entidad federativa. De este modo, la citada distribución de participaciones que llegue a efectuarse en una entidad federativa diversa al Distrito Federal (actual Ciudad de México), por sola no actualiza la hipótesis normativa contenida en los preceptos analizados, de ahí que por ello no se está gravando la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase verificados en otra entidad; por ende, no se transgrede el principio de territorialidad de las leyes estatales.

  • Se viola el principio de equidad, pues el objeto del tributo controvertido lo constituye la organización en el Distrito Federal (actual Ciudad de México), de loterías, rifas, sorteos y concursos, entendiéndose por esto una serie de actos que comprenden desde la convocatoria ...

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