Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 5/2018)

Sentido del fallo06/06/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente5/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.-37/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IIS.-4/2017))

REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 5/2018.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos a la reasunción de competencia 5/2018, solicitada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia **********, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. La menor de edad **********, por propio derecho, presentó escrito el once de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa, de Trabajo y de Juicios Federales, con sede en San Andrés Cholula, Puebla,1 solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

  • Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, como autoridad ordenadora.

  • Director del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Tepeaca, Puebla, como autoridad ejecutora.


Acto reclamado:

  • El auto de dieciséis de diciembre de dos mil quince, dictado en el expediente **********, en el que se ordenó la reanudación del ejercicio de los derechos de visita y convivencia con el padre biológico.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil dieciséis, el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número 37/2016-II.2


Asimismo, en dicho acuerdo, debido a que la demanda era promovida por una menor de edad de catorce años, se ordenó la utilización únicamente de sus iniciales para referirse a ella, se tuvo a su tía ********** como su representante especial y, además, le designó otro representante especial a cargo del asesor jurídico correspondiente del Instituto Federal de Defensoría Pública. Por su parte, tuvo como terceros interesados a los padres de la menor de edad, ********** y **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano jurisdiccional de conocimiento celebró audiencia constitucional, el tres de marzo de dos mil dieciséis,3 y dictó la sentencia respectiva, el once de marzo de dicho año,4 en la que resolvió otorgar el amparo para los efectos de que la autoridad responsable hiciera lo siguiente:


  • Deje insubsistente el auto de dieciséis de diciembre de dos mil quince, dictado en el expediente **********.

  • Realice las gestiones necesarias para el desahogo inmediato de la valoración psicológica a la menor, ordenada en auto de nueve de diciembre de dos mil quince y, en su caso, ordene que se inicie el tratamiento respectivo.

  • Iniciado dicho tratamiento, ordene en forma inmediata la reanudación de las visitas y convivencia de la menor quejosa con su padre.

  • Lo anterior, deberá realizarlo en el término de un mes, es decir, designar al perito en psicología, que éste emita su dictamen y se inicie el tratamiento respectivo; ello tomando en consideración que la perito designada por la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el procedimiento de origen, emitió su dictamen en un lapso de ocho días naturales, a partir de aquél en que valoró a la menor, según se advierte de los antecedentes relacionados en los incisos h) e i); sin perjuicio de que, en el auto en que se declare ejecutoriada la presente sentencia, se establezca un término para que la autoridad judicial responsable informe las gestiones que realice para lograr el total cumplimiento de este fallo.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, tanto la parte quejosa como el tercero interesado ********** interpusieron recursos de revisión.5


Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite los recursos de revisión interpuestos y ordenó su registro bajo el número R-175/2016.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, mediante sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado confirmó la resolución impugnada.


Durante la ejecución del amparo, después de la tramitación de dos recursos de queja, debido a que la menor de edad en todo momento mostró resistencia y rechazo para llevar a cabo la convivencia con su padre, lo que dificultaba cumplir con el objetivo de la concesión de amparo de reanudar las visitas y convivencia, el órgano jurisdiccional emisor de la ejecutoria de amparo (Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla), mediante auto de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, declaró la imposibilidad material para dar cumplimiento total a su sentencia y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito correspondiente, con fundamento en el artículo 193 de la Ley de Amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al conocer del asunto en incidente de inejecución de sentencia, mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto estimó que el asunto era de importancia y trascendencia y debía ser atraído por este Alto Tribunal.6


QUINTO. Trámite de la reasunción de competencia. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de enero de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente reasunción de competencia bajo el número 5/2018.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, ordenando su radicación en la Sala de su adscripción. 7


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciocho, dispuso el avocamiento del asunto, así como su envío a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como en el artículo 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo anterior en virtud de que el órgano colegiado del conocimiento, solicita que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la resolución de imposibilidad de cumplimiento emitida por el juzgado de origen, de conformidad con los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo.


SEGUNDO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Con la finalidad de determinar la procedencia de reasumir la competencia originaria, se estima conveniente señalar los antecedentes y consideraciones necesarias que dieron origen a la solicitud relativa:


I. Antecedentes. Las circunstancias que informan al presente asunto son las siguientes.


  1. ********** promovió juicio de visita y correspondencia respecto de sus dos menores hijos, procreados con **********. El juzgado de primera instancia, mediante sentencia de uno de febrero de dos mil trece, concedió a la parte actora el derecho de visita y convivencia con sus dos menores hijos, los sábados y domingos terceros de cada mes y dos veces al año en periodos vacacionales.

  2. En la apelación, promovida por la madre **********, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, modificó el resolutivo cuarto de la sentencia impugnada en el sentido de precisar las condiciones del derecho de visita y convivencia entre el padre y los menores hijos (tercer sábado de cada mes, en el horario de once a dieciséis horas, debiendo acudir el progenitor al domicilio donde habitan los menores, con el fin de que los sustraiga del mismo para posteriormente reincorporarlos ese mismo día a la hora indicada); la posibilidad de ser solicitada ampliación o aumento de la visita y convivencia de que se trate; las consecuencias legales en las que pudiera caer la madre al no permitir la visita y correspondencias; y, en el caso del padre, al no reincorporar a los menores en el domicilio, día y hora señalados.

  3. Posteriormente, ante la...

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