Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 8/2018-CA)

Sentido del fallo23/05/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente8/2018-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 121/2012))

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 8/2018-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012



RECURSO DE RECLAMACIÓN 8/2018-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012

RECURRENTE: ESTADO DE CHIAPAS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver los autos del recurso de reclamación 8/2018-CA derivado de la controversia constitucional 121/2012, interpuesto por C.S.D., en su carácter de Delegado del Estado de Chiapas, en contra del auto de tres de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Ministro instructor1, en el que se determinó, no ha lugar a acordar en cuanto a diversas pruebas que el Estado de Chiapas solicitó se tuvieran por ofrecidas y admitidas; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Cumplimiento de requerimiento. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.S.D., en su carácter de Delegado del Estado de Chiapas, desahogó la vista ordenada en proveído de diez de noviembre de dos mil diecisiete, para lo cual ofreció las siguientes pruebas documentales2.


  1. Anexos en copia simple de tres mapas.


  1. Anexo en copia simple de un escrito signado por Luis Raúl Arzate Libien, en su calidad de Delegado del Estado de Oaxaca.


En proveído de tres de enero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor determinó, por lo que a la parte recurrente se refiere, tenerla dando cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveídos de diez y veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, al manifestar lo que a su derecho conviene en relación con las pruebas requeridas a la Secretaría de la Defensa Nacional; asimismo, respecto a las pruebas que solicitó que se tuvieran por ofrecidas y admitidas, determinó que, no había lugar a acordar de conformidad a dicha solicitud.


SEGUNDO. Interposición, admisión y avocamiento del recurso de reclamación. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el delegado del Estado de Chiapas, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de tres de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Ministro instructor de la controversia constitucional 121/2012.


Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el Ministro P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de reclamación bajo el número 8/2018-CA, lo admitió y determinó que se turnara el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo3, en virtud de que el acuerdo impugnado en el presente recurso, se encuentra sustancialmente relacionado con el auto recurrido en el diverso recurso de reclamación 116/2017-CA.


Una vez transcurrido el plazo para que las partes manifestaran lo que a su derecho conviniera, mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia ordenó el envío del expediente relativo al recurso de reclamación 8/2018-CA, a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a la que se encuentra adscrito el Ministro J.M.P.R., para su radicación y resolución4.


Consecuentemente, por acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho, una vez recibidos los autos que integran el recurso de reclamación, la Ministra Presidenta de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y envió los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente5.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación 8/2018-CA, derivado de la controversia constitucional 121/2012, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 fracción V, y 11 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia6, de conformidad con lo siguiente:


  1. El acuerdo impugnado (03 de enero de 2018) fue notificado por oficio a la parte recurrente el viernes cinco de enero de dos mil dieciocho7.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el lunes ocho de enero de dos mil dieciocho.


  1. El plazo de cinco días señalado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes nueve al lunes quince de enero de dos mil dieciocho8.


  1. El escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lunes quince de enero de dos mil dieciocho; consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9, pues se interpuso en contra del auto por el que el Ministro instructor, no acordó de conformidad el ofrecimiento de las diversas pruebas que el recurrente solicitó que se tuvieran por ofrecidas y admitidas.

CUARTO. Legitimación. El presente recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley reglamentaria de la materia10, en tanto se hizo valer por C.S.D., en su carácter de Delegado del Estado de Chiapas, quien desahogó la vista ordenada mediante proveídos de diez y veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete y que no fue acordada favorablemente.


Asimismo, como se advierte del acuerdo de admisión del recurso de reclamación, el recurrente tiene reconocida la personalidad para promover en los autos de la controversia constitucional 121/2012 de la cual deriva el presente asunto.


QUINTO. Acuerdo impugnado. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Ministro A.P.D., en suplencia del Ministro instructor J.F.F.G.S., el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


Ciudad de México, a tres de enero de dos mil dieciocho.

A. al expediente, para que surtan efectos legales, el escrito y anexos del delegado del Estado de Chiapas, personalidad que tiene reconocida en autos, a quien se tiene dando cumplimiento al requerimiento realizado mediante proveídos de diez y veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, al manifestar lo que a su derecho conviene en relación con las pruebas requeridas a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Por lo tanto, y toda vez que el perito designado por el Estado de Oaxaca manifestó su conformidad con los mapas requeridos a la Secretaría de la Defensa Nacional y ha concluido el plazo otorgado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con dichos mapas, se tiene a la Dirección General de Cartografía y a la Unidad de Asuntos Jurídicos, Sección de Requerimientos Judiciales, ambos de la Secretaría de la Defensa Nacional, cumpliendo el requerimiento realizado mediante acuerdos de seis y veinte de octubre de dos mil diecisiete.

Por otro lado, en cuanto a las diversas pruebas que el Estado de Chiapas ofrece y solicita sean requeridas, no ha lugar a acordar conforme a lo solicitado, toda vez que mediante acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete se señalaron las diez horas con treinta minutos del doce de julio del mismo año para que se verificara la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, por lo que las partes tenían hasta esa fecha para ofrecer todas las pruebas que consideraran pertinentes, pues el hecho de que en proveído de diez de julio del dos mil diecisiete se haya diferido el desahogo de la audiencia de referencia, sin que a la fecha se haya señalado una nueva fecha, no conlleva a ampliar el término de ofrecimiento y rendición de pruebas, al estar...

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