Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 8/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente8/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 312/2006),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 307/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2018






CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2018

SUSCITADA ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y CRITERIO EMITIDO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 8/2018, suscitada entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si es existente la contradicción de tesis y, en su caso, determinar si el ofrecimiento de una videograbación debe considerarse como una prueba documental en el amparo indirecto.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante el oficio número ********** de quince de diciembre de dos mil diecisiete presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito1.


  1. La denuncia atendió a que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, determinó que una videograbación contenida en una usb no puede considerarse como una inspección ocular, sino que se trata de una constancia audiovisual que no está sujeta a la preparación a que se refiere el artículo 119 de la Ley de Amparo, sino que sus características se asemejan a una documental, presentada en un soporte electrónico, por lo que más bien debían atenderse las disposiciones del artículo 189 de la codificación adjetiva civil.


  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el recurso de queja **********, sostuvo que las imágenes contenidas en un video constituye una inspección porque, para su desahogo, es necesaria la observación sensorial respecto de alguien o algo, así como la descripción que se haga de lo observado en tal video, por lo que, para estar en aptitud de desahogar dicho medio de prueba, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Amparo que establece las reglas para la inspección ocular. Este criterio derivó en la tesis I.2o.P.12 K2, de rubro: VIDEOGRABACIÓN. SU OFRECIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE SUJETARSE A LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA INSPECCIÓN OCULAR”.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de once de enero de dos mil dieciocho3, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la presente contradicción de tesis; solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes la remisión de las versiones electrónicas de las ejecutorias relativas y si dichos criterios se encontraban vigentes o informaran la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se turnó el asunto para su estudio al Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. COMPETENCIA


  1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)4 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, esta Primera Sala resulta competente para determinar si entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito por un lado y el Segundo en Materia Penal del Primer Circuito por el otro, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil y penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala, por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II, del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, al ser realizada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se encuentra facultado para hacer la denuncia, por tratarse de uno de los órganos de control constitucional contendientes.


  1. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


  1. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


  1. El veintitrés de noviembre de dos mil seis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró infundado el recurso de queja 312/2006, interpuesto por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, estos últimos de apellidos **********, contra el auto dictado por la Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo **********, por el que se desechó una probanza consistente en las imágenes contenidas en unas cintas videograbadas.


  1. Los principales razonamientos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para declarar infundado el recurso de queja fueron los siguientes:


  1. Que contrario a lo que había aducido el Juez de Distrito, las videograbaciones resultarían idóneas para constatar que desde hacía más de cinco años existían constantes cateos y saqueos a los comerciantes de Tepito por parte de elementos policiacos al mando de las autoridades responsables, ya que al promover la demanda de garantías, los amparistas reclamaron precisamente los saqueos y cateos y en esos términos fue admitida la demanda por la Juez de amparo, máxime, si lo que se pretendía mostrar en los videos eran precisamente los cateos efectuados en dos mil uno y dos mil tres, por lo que bajo esas condiciones, la prueba debió tenerse por admitida.


  1. No obstante lo anterior, se advirtió un diverso motivo de desechamiento. Los quejosos ofrecieron erróneamente las videograbaciones como “documentales públicas”, solicitando expresamente la reproducción de las imágenes ahí contenidas en el local del Juzgado; sin embargo, tal probanza constituye una inspección, porque para su desahogo es necesaria la observación sensorial por el juez o por el secretario fedatario, respecto de algo o alguien, así como la descripción que se haga de lo observado en tales videos con el objeto de constatarlo y describirlo en un acta que servirá para establecer en el juicio, la verdad que corresponda a situaciones jurídicas planteadas por el quejoso en el juicio de garantías.


  1. El vocablo documento significa el escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo, en tanto que el numeral 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, menciona que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, donde además prescribe tal numeral, que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, de tal suerte que resulta inconcuso que tales filmaciones no corresponden con lo que se entiende por documento, sino que se trata de una inspección.


  1. En cuanto a su admisión como inspección, tenía aplicación la tesis de rubro: PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA SOBRE UNA GRABACIÓN DE CIRCUITO CERRADO. EL HECHO DE QUE LA JUNTA DETERMINE LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLA Y QUE NO SE...

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