Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 14/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente14/2018
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 10/2015),PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 14/2017))

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2018

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2018

SUSCITADA ENTRE EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO; Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO


El tema a resolver consiste en determinar si la vía oral mercantil es procedente, o no, cuando a la demanda se acompaña un documento al que la ley concede el carácter de ejecutivo, especialmente cuando se trata de un contrato de apertura de crédito junto con un estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito.


CUESTIONARIO


¿Es procedente la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 bis del Código de Comercio cuando a la demanda se acompaña un título ejecutivo mercantil como lo es el contrato de apertura de crédito junto con un estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito?




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 14/2018, cuyo probable tema consiste en determinar si la vía oral mercantil es procedente, o no, cuando a la demanda se acompaña un documento al que la ley concede el carácter de ejecutivo, especialmente cuando se trata de un contrato de apertura de crédito junto con un estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito.



  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante oficio PL-CTO-CIVIL 6/2018 enviado el nueve de enero de dos mil dieciocho, vía electrónica, a través de la Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal, el Secretario del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en cumplimiento a lo ordenando en la resolución de la Contradicción de Tesis 14/2017 denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Pleno de Circuito al que se encuentra adscrito y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que hay divergencia en las posturas sostenidas por los dos órganos jurisdiccionales, debido a que mientras éste resolvió que sí procede la vía oral mercantil, no obstante que el actor exhiba junto con su demanda documentos a los que la ley otorgue el carácter de ejecutivo; el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que la vía en cuestión no procede en el mismo supuesto fáctico.


  1. Trámite de la Contradicción de Tesis. Recibida la denuncia de contradicción de tesis, mediante auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de enero de dos mil dieciocho, se ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 14/2018 y se admitió a trámite. Asimismo, se requirió al magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitiera versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentaran sus nuevas consideraciones y, de ser así, para que enviara versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentara el nuevo criterio. Por otro lado, también se ordenó que se obtuviera y agregara al expediente, tanto impreso como electrónico, copia certificada de la versión digitalizada de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 10/2015 del índice del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito que consta en los autos de la contradicción de tesis 262/2016 del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Por último, se ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz y el envío de los autos a esta Primera Sala.


  1. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se avocó al estudio de la presente contradicción de tesis y, al estar debidamente integrado el expediente, se envió a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Plenos de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente1.

IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Plenos de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues ambos Plenos de Circuito, al resolver las contradicciones de tesis de su índice, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.


  1. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 10/2015 suscitada entre el Primer y Quinto, ambos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, emitió el siguiente criterio:


JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE PARA HACER VALER LAS ACCIONES DERIVADAS DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL, QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN. 3 El artículo 1055 bis del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, confiere al titular de un crédito con garantía real el derecho a ejercer las acciones que deriven de esa convención, a través del juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo al propio Código, a la legislación mercantil o a la civil aplicable; sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, porque cuando la propia legislación prevea un trámite especial en relación con el título en que se funda la acción, deberá preferirse del resto, por lo que si se está en presencia de un título que trae aparejada ejecución -como acontece con el contrato de crédito con garantía hipotecaria, junto con el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución bancaria- procede el juicio ejecutivo y no el oral mercantil, a pesar de que la suerte principal sea inferior al monto establecido por el artículo 1339 del citado ordenamiento mercantil, máxime que, de acuerdo con el numeral 1390 bis 1 de la mencionada legislación, el juicio oral no procede en asuntos que tengan prevista una tramitación especial.



  1. Dicho criterio fue adoptado por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito para determinar si la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 bis del Código de Comercio, procedía en aquellos casos donde...

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