Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 16/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha20 Junio 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente16/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 623/2006),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 132/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2018

ENTRE EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO) Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio, presentado el once de enero de dos dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo *****; y el criterio sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo *****, del cual derivaron las tesis de rubros siguientes: “ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA PRODUCIR CONFESIÓN EN PERJUICIO DE SU AUTORIZANTE.”;1 yABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA EVACUAR LA VISTA QUE SE DA A SU AUTORIZANTE CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EN LA PARTE EN LA QUE ESTE ÚLTIMO EXPRESARÁ LO QUE A SU DERECHO CONVENGA RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.”2.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia e integración del asunto. Mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


    • Admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, por lo cual ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 16/2018.


  • Determinó que el asunto, al ser de materia civil, era competencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que remitió los autos para su estudio a la ponencia del M.J.M.P.R..


  • Solicitó a la Presidencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitir únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digital del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice -amparo directo *****-, la versión digital del proveído que informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su defecto, la causa para tenerlo por superado o abandonado; así como los respectivos del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 623/2006.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil dieciocho, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los anexos remitidos vía MINTERSCJN, por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


En el mismo proveído, se tuvo al Tribunal Colegiado de referencia, informado que hasta el momento no ha aplicado el criterio sustentado en el juicio de amparo directo *****, en virtud de que fue superado en los términos de la resolución pronunciada por esta Primera Sala en la contradicción de tesis *****3.


Por acuerdo del doce de febrero del mismo año, se tuvo por recibidos los anexos, remitidos vía MINTERSCJN, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Mediante proveído de uno de marzo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito remitiendo copia digitalizada de la sentencia emitida en el amparo directo civil *****. Finalmente, se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien conoció del Amparo Directo *****, y del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Juicio ejecutivo mercantil. *****, por conducto de su representante, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de *****, de quien demandó -entre otras prestaciones- el pago del importe de un pagaré.


Del asunto correspondió conocer al Juez Sexto de lo Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes con el número *****, quien admitió a trámite la demanda y emplazó a juicio al enjuiciado.


Al dar contestación a la demanda formulada en su contra, el enjuiciado adujo que era cierto que firmó el título base de la acción; sin embargo, precisó que la cantidad señalada con número y letra, así como la fecha entre otros elementos, quedaron en blanco al momento del llenado del título de crédito. Con el escrito de contestación, se ordenó dar vista al enjuiciante para que manifestara lo que a su derecho correspondiera de conformidad con lo previsto por el artículo 1400 del Código de Comercio.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada la acción ejercida por el demandante y la enjuiciada no acreditó sus excepciones, condenándola al pago de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con esa determinación, el demandado interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Aguascalientes, con el toca *****, habiéndose dictado sentencia el veintiocho de junio de dos mil seis, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, al considerar que el actor no probó su acción y el demandado si probó sus excepciones, por lo que condenó al primero al pago de costas y gastos originados con motivo del juicio. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


  1. Por estimar que el actor a través de su representante legal, contestó la vista que ordena el artículo 1400 de la legislación mercantil, de la cual obtuvieron afirmaciones que constituyen reconocimientos de hechos que le perjudican pues, entre otras cosas, manifestó que era cierto que el demandado llenó el recuadro donde aparecen las generales y datos del deudor; no obstante, señaló que las demás menciones y requisitos del pagaré fueron llenados por el personal de la actora, aunque refiere que se realizó en presencia de la demandada; además, arguyó, que el documento fue suscrito en garantía de diversos equipos de andamios y marcos; que el vencimiento fue pactado; y que se le explicó al demandado la manera en cómo se iban a cuantificar el monto del pagaré.

  2. Por ende, al tenor el contenido del escrito de contestación de vista a la contestación de demanda, realizada por la parte actora y de la confesión ficta del actor, se llegaba a la conclusión de que se justificaron...

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