Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 37/2018-CA)

Sentido del fallo15/08/2018 1. ES PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. SE MODIFICA EL ACUERDO RECURRIDO
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha15 Agosto 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente37/2018-CA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 37/2018-CA

DERIVADO DEL RECURSO DE QUEJA 4/2017, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA



S Í N T E S I S:



Acto reclamado: El auto del Ministro instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho en el recurso de queja dentro de la controversia constitucional 121/2012.



Sentido del proveído recurrido: No se tienen por admitidas las pruebas ofrecidas.



Sentido del proyecto: Es parcialmente fundado el recurso y se modifica el auto recurrido para los efectos precisados en la parte final del considerando.



Consideraciones: Resultan infundados, por un lado, y esencialmente fundados, por otro, los agravios hechos valer en el recurso de reclamación por las siguientes razones:



D. infundado el agravio mediante el cual el aduce que se violenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Reglamentaria, por ordenar correr traslado a la Procuraduría General de la República pues contrario a lo afirmado por el Estado recurrente, no debe perderse de vista lo que señala el artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, el cual establece que se deberá correr traslado del recurso de reclamación a las partes para que aleguen lo que su derecho corresponda. En ese sentido, el artículo 10 del mismo ordenamiento, establece que tendrán el carácter de partes en las controversias constitucionales, entre otras, el Procurador General de la República.



Se considera infundado el argumento por el cual el estado recurrente se duele por que no se admitió la prueba pericial en topografía y/o geomática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Materia.



Las pruebas ofrecidas por el quejoso deben guardar relación con la controversia constitucional o influir en la sentencia definitiva y deben ser idóneas para para acreditar los hechos controvertidos o relacionados con la litis planteada, pues no basta con que las pruebas tengan relación con ciertos hechos expuestos por las partes en el juicio, sino que deben ser afines a los extremos que se pretendan demostrar en la controversia respectiva.



Se advierte que la pretensión del recurrente al ofrecer la prueba pericial en topografía y/o geomática, fue para demostrar la ubicación geográfica de diversos predios colindantes entre los estados de Chiapas y Oaxaca, cuestión que de ninguna manera se relaciona con la circunstancia de si las normas y los actos denunciados contravienen la suspensión concedida en la controversia constitucional de origen y que en su caso, sería materia de la resolución del fondo del asunto, es decir, del conflicto de límites territoriales emanado de la controversia constitucional 121/2012.



Resultan esencialmente fundados los motivos de disenso resumidos en los agravios uno y dos, por los cuales el Estado recurrente considera que sólo se admitieron las pruebas físicas ofrecidas y admitidas por la autoridad que se acompañaban a los informes rendidos por las autoridades requeridas, sin que hubiera pronunciamiento sobre las demás pruebas que se ofrecieron y no se adjuntaron por encontrarse físicamente dentro del expediente principal de la controversia constitucional 121/2012; y el hecho de que el acuerdo del Ministro Instructor violenta lo dispuesto por artículo 57 de la Ley de la Materia, pues en el acuerdo no fue claro en señalar si las pruebas ofertadas se tenían o no por ofrecidas, limitándose a mencionar que “en caso de estimarse necesarias para la resolución del asunto, serán pedidas…”; lo cual no es una determinación diáfana y congruente con lo solicitado, por lo que no le genera certidumbre de que serán tomadas en cuenta al momento de resolver en definitiva.



De la interpretación conjunta de los artículos 31 y 35 de la Ley Reglamentaria de la Materia1, se concluye que: i) Las partes en una controversia constitucional pueden ofrecer todas las pruebas que consideren necesarias, excepto la de posiciones y las que sean contrarias a derecho; ii) El Ministro instructor puede desechar pruebas cuando considere que: a) no guardan relación con la controversia; b) guardando relación con la controversia no son idóneas para acreditar la existencia de los hechos debatidos en el juicio; y, c) aun siendo idóneas o aptas para acreditar la existencia de los hechos debatidos en el juicio, no influirán en la sentencia definitiva; iii) La atribución del Ministro instructor para desechar pruebas debe entenderse desde la base de que es él quien durante la tramitación del asunto lo conoce, al grado que cuenta con la capacidad para determinar si los medios probatorios ofrecidos guardan relación o no con la controversia; si son idóneos o no; o si aun siendo idóneos, influirán o no en la sentencia definitiva que llegue a dictarse.



En ese sentido, se considera que le asiste la razón al Estado recurrente, ya que el Ministro Instructor debió pronunciado respecto de la admisibilidad o desechamiento de las pruebas referidas en el punto 3, incisos del a) al h) de su escrito de reclamación, y que fueron efectivamente ofrecidas por el Estado recurrente con motivo de la rendición de su informe de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho en el recurso de queja 4/2017.



Misma inconsistencia ocurrió respecto a las pruebas que fueron objeto de pronunciamiento, pero que a juicio del Estado recurrente, el Ministro Instructor no fue claro en señalar si las pruebas ofertadas se tenían o no por admitidas.



Por lo tanto, esta Primera Sala estima que dichas probanzas guardan relación estrecha con la litis planteada en el recurso de queja 4/2017-CC, por lo que el Ministro Instructor deberá proveer lo conducente sobre su admisibilidad y, en su caso, su debido desahogo.



En atención a todo lo apuntado, al haber resultado esencialmente fundados los agravios uno y dos analizados, lo procedente es que el Ministro Instructor provea lo necesario respecto de las pruebas documentales ofrecidas por el Estado recurrente, y que fueron objeto de reserva o falta de pronunciamiento en auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.



Puntos resolutivos:



PRIMERO. Es parcialmente fundado el recurso de reclamación 37/2018-CA a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo recurrido de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, dictado en el recurso de queja 4/2017-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 121/2012, para los efectos precisados en la parte final de la presente resolución.

RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO”

RECURSO DE RECLAMACIÓN 37/2018-CA

DERIVADO DEL RECURSO DE QUEJA 4/2017, DERIVADO DEL INCIDenTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 37/2018-CA derivado del recurso de queja 4/2017, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 121/2012, interpuesto por Carlos Sánchez Domínguez, en su carácter de Delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, en contra del auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, dictado por el Ministro instructor1, en el que se determinó, entre otras cuestiones, no admitir la prueba pericial en topografía y/o geomática, ofrecida por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, por no guardar relación con lo que se pretende resolver en el recurso de queja 4/2017-CC, que versa sobre la posible violación a la suspensión concedida; y

RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, y a solicitud del Estado de Oaxaca, los Ministros integrantes de la comisión de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concedieron la suspensión solicitada por el Estado de Oaxaca dentro de la controversia constitucional 121/2012.


  1. Mediante escrito de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, el Estado de Oaxaca por conducto de su delegado jurídico, promovió recurso de queja en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Chiapas, por la violación a la suspensión mencionada en el párrafo anterior.


  1. Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió a trámite el recurso de queja, y ordenó formar y registrar el asunto con el número 4/2017-CC, derivado de la controversia constitucional 121/2012; emplazó a los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como la Procuraduría General de Justicia, todos del Estado de Chiapas, para que dejaran sin efectos los actos que dieron lugar al presente recurso, o bien, rindieran su informe o presentaran pruebas en relación con lo determinado en el proveído que otorgó la suspensión.


  1. Por escrito recibido el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Vicente Pérez Cruz, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno...

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