Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 39/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente39/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 206/2017 RELACIONADO CON EL R.P. 18/2015 ))

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 39/2018

QUEJOSo: josé miguel hernández flores





PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O



El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En esa resolución, se modificó la de primera instancia, principalmente respecto a la fecha en la que comenzaría la suspensión de derechos políticos del sentenciado. En contra de dicha determinación, el sentenciado promovió amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien determinó no conceder el amparo correspondiente. En contra de ésta, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.



C U E S T I O N A R I O



¿Resulta procedente el presente recurso de revisión del amparo directo? ¿El pronunciamiento del Tribunal Colegiado en relación con el tema de tortura resulta acorde con la doctrina que al respecto sostiene esta Sala? ¿Cómo deben ser calificados el resto de los agravios referidos a cuestiones de mera legalidad?




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil dieciocho emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 39/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con número de expediente D.P **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. En el proceso penal en el que se dictó la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, se tuvieron por probados los siguientes hechos:


  1. El ocho de mayo de dos mil ocho, en el Anexo de Alcohólicos Anónimos denominado **********, ubicado en la calle **********, número **********, Colonia **********, delegación **********, quien dirigía dicho centro impuso un castigo a dos personas por considerar que habían cometido una falta grave. El castigo consistió en dejarlos amarrados a un pilar por muchas horas y golpearlos de manera recurrente.


  1. Con motivo de la imposición de este castigo, ********** murió en el lugar de los hechos por asfixia. La madre de ********** fue avisada de su fallecimiento, sin embargo, se le dijo que éste se habría suicidado. En virtud de que dudó de esta versión, acudió a la policía a solicitar su auxilio. Cuando los agentes policiales llegaron al lugar de los hechos, el quejoso fue detenido ya que éste fue señalado por los demás internos de la clínica de rehabilitación como quien cometió el hecho ilícito en mención.

  2. Así, el quejoso fue puesto a disposición del Ministerio Público y se inició la averiguación previa correspondiente. Seguidos los trámites de ley, José Miguel Hernández Flores rindió su declaración ministerial en la cual confesó haber sido parte del hecho ilícito, que culminó con la muerte de **********.


  1. Seguido el proceso por sus cauces legales, el quejoso estableció en su declaración preparatoria que su declaración ministerial fue rendida en esos términos por la tortura a la que fue sometido por los elementos de la policía judicial.


  1. Posteriormente, el Juez Vigésimo Segundo de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México decretó auto de formal prisión en contra de José Miguel Hernández Flores. Por último, dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil nueve en la cual concluyó que José Miguel Hernández Flores y su coinculpado son penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de **********. En consecuencia, les impuso una pena de treinta y cinco años de prisión. De igual forma, les condenó a la reparación del daño y ordenó la suspensión de sus derechos políticos.


  1. Apelación. Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, cuyo titular admitió y registró el asunto bajo el número **********. El veintiuno de agosto de dos mil nueve, se dictó sentencia la cual modificó la resolución de primera instancia estableciendo que la suspensión de derechos políticos del sentenciado comenzaría a partir del diez de mayo de dos mil ocho, momento en que fue detenido el ahora quejoso.

  2. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso presentó demanda de amparo ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en contra de la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil nueve. Por cuestión de turno, conoció de la demanda el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo titular admitió y registró el asunto bajo el número **********. Posteriormente, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete dictó sentencia en la cual determinó no conceder el amparo correspondiente al quejoso.


  1. Interposición de recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante un escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Posteriormente, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de esta Alto Tribunal, mediante acuerdo dictado el nueve de enero de dos mil dieciocho, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de lo previsto en los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó que se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, respecto de la cual se verificará si subsiste un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, y se notificó personalmente al quejoso el quince de noviembre siguiente, por lo que surtió sus efectos el jueves dieciséis del mismo mes y año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes diecisiete de noviembre al viernes primero de diciembre, ambos de dos mil diecisiete.


  1. A este cómputo deben descontársele los días dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, entonces su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA



  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II de los artículos 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe...

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