Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 1. SOBRESEE-
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente49/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha27 Febrero 2019
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE CHERÁN, ESTADO DE MICHOACÁN.



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIO: G.P.L. ANDRADE



S Í N T E S I S


  1. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO:


  • Congreso de la Unión.

  • Poder Ejecutivo Federal.


II. CONSIDERACIONES:


En el caso, resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad en la presentación de la demanda y la legitimación de las partes contendientes, toda vez que esta Primera Sala advierte que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado en sus efectos las normas cuya invalidez se demandan en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan.


El citado precepto legal, prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado.


Así, se tiene que, en tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


Ahora bien, con el objeto de evidenciar la actualización del motivo de improcedencia aludido, es necesario señalar que es un hecho notorio para esta Suprema Corte, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, los cuales esta Primera Sala los puede invocar aun y cuando éstos no hayan sido alegados ni probados por las partes, que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, declaró la invalidez total y con efectos absolutos, de la Ley de Seguridad Interior, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.


En ese sentido, cesaron los efectos de la norma impugnada por el actor, en tanto, como se dijo, fue declarada la invalidez total de la Ley con efectos absolutos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada a contrario sensu, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.”.


No es óbice a lo anterior, la estipulación relativa a que pueden existir efectos retroactivos en materia penal, dado que, en principio, la Ley de Seguridad Interior no se puede considerar como una Ley en materia penal estrictamente, pues no regula los supuestos para la investigación y procesamiento de los indiciados o imputados en la comisión de hechos delictivos; sin embargo, al menos uno de sus preceptos sí tenía relación con la materia, en tanto preveía cuestiones relativas a la detención de personas por la comisión de delitos.


No obstante ello, de haber existido algún acto de aplicación de la Ley de Seguridad interior y, que dicho acto fuese de materia penal; es evidente que, con la propia declaratoria de invalidez en la acción de inconstitucionalidad quedaría destruido completamente, debido a que la Constitución Federal prevé efectos retroactivos también para las acciones de inconstitucionalidad, en el penúltimo párrafo del artículo 105.


Lo que es acorde con lo que establece, la Ley Reglamentaria de la materia, pues en su artículo 73 señala que las sentencias de acción de inconstitucionalidad, se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esa ley; siendo que, como ya se dijo, el artículo 45 de esa Ley señala que “...la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia”.


Aunado a lo anterior, debe precisarse que, como lo ha sostenido esta Suprema Corte en diversos precedentes, la materia de impugnación en las controversias constitucionales se constriñe a la posible invasión de la esfera competencial del actor, pues la tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causarle un perjuicio o privarle de un beneficio al ente promovente y, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados.


Pues no se puede, llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales.


Por tanto, se hace evidente que la posible invasión de esferas cesó en sus efectos al haberse declarado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, la inconstitucionalidad en su totalidad de la Ley de Seguridad Interior, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.


En este orden, aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto, ante la invalidez total de la a Ley de Seguridad Interior, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, por el Tribunal Pleno en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el resultado sería la misma invalidez de lo impugnado, por lo que, la sentencia no podría surtir plenos efectos.


Por consiguiente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal.


III. EN EL PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE CHERÁN, ESTADO DE MICHOACÁN.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIO: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos integrantes del Concejo Mayor de Gobierno Comunal, en su carácter de representantes del Municipio de Cherán, Estado de Michoacán, promovieron controversia constitucional, en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


  1. Congreso de la Unión.

  2. Poder Ejecutivo Federal



Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


  • La Ley de Seguridad Interior, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Antecedentes y conceptos de invalidez. En atención al sentido de la resolución en esta controversia, se hace innecesario hacer alusión a los mismos.


TERCERO. Artículos constitucionales y de instrumentos internacionales que se estiman violados. El promovente señaló que los artículos cuya invalidez demanda, resultan violatorios, fundamentalmente, de las siguientes disposiciones de orden constitucional y convencional:


  • Artículos 1°, 2° y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 8 y 9 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. de la Organización del Trabajo, así como 5, 18, 19 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y demás relativos y aplicables.


CUARTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de trece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR