Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 57/2018)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente57/2018
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 288/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 57/2018

DERIVADO DEL DIVERSO RECURSO DE RECLAMACIÓN 1993/2017

RECURRENTE: EDUARDO MOLINA RIVAS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación número 57/2018, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente relativo al diverso recurso de reclamación 1993/2017; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Interposición y trámite del recurso de reclamación 57/2018. Por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de enero de dos mil dieciocho,1 E.M.R., por derecho propio, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete,2 dictado por el P. de este Máximo Tribunal, en el sentido de desechar el diverso recurso de reclamación número 1993/2017, interpuesto en contra de la resolución de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, emitida en el recurso de reclamación ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

En consecuencia, mediante acuerdo de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho,3 el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 57/2018.


SEGUNDO.- Avocamiento. Por diverso acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciocho,4 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.


En razón de la especialidad en la materia, se turnaron los autos al Ministro J.M.P.R. para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,5 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.- Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue notificado de manera personal al recurrente el diez de enero de dos mil dieciocho;6 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el once de enero de ese mismo año.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del doce al dieciséis de enero de dos mil dieciocho.7


  • Por tanto, toda vez que el recurso de reclamación se interpuso mediante escrito presentado en este Alto Tribunal el once de enero de dos mil dieciocho, es claro que su interposición fue oportuna.8


TERCERO.- Acuerdo Impugnado. El acuerdo impugnado, es en lo conducente, del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.


[…]


Ahora bien, toda vez que de la lectura integral del escrito de cuenta se advierte que el quejoso E.M.R., interpone recurso de reclamación en contra de la resolución de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, emitida en el recurso de reclamación 88/2017 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por medio del cual se desechó de plano el recurso referido; es de concluirse que debe desecharse, por notoriamente improcedente, el medio de impugnación que se formula, pues contra dicho fallo no procede el mencionado recurso de reclamación ni el recurso de revisión, toda vez que los artículos 104 y 80, ambos de la Ley de Amparo, no prevén esa posibilidad.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal número 2ª. /J 106/2016 (10ª.), con el rubro: “Sentencias de los tribunales colegiados de circuito dictadas al resolver el recurso de revisión. La interposición de cualquier medIo de defensa en su contra configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano”.


Respecto a la solicitud de copias certificadas de la resolución combatida emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dígasele al quejoso que no ha lugar acordar de conformidad lo solicitado toda vez que dicha resolución no se encuentra glosada en el presente asunto.


Finalmente, no ha lugar acordar de conformidad respecto de las pruebas ofrecidas en el escrito de expresión de agravios, dado el sentido del presente acuerdo.


En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


  1. Se desecha por notoriamente improcedente, el recurso de reclamación que hace valer el quejoso al rubro mencionado.


[…]”.


CUARTO.- Agravios. En su escrito de reclamación, el promovente plantea, en esencia, los siguientes argumentos; mismos que por cuestión de técnica serán analizados en orden distinto al propuesto.


a).- Alega que es inexacta la consideración del P. de este Alto Tribunal, pues parte de una premisa falsa, toda vez que sí es procedente el recurso de reclamación, ya que el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el recurso de reclamación **********, es un acuerdo de trámite y no una resolución del Pleno del órgano colegiado.

Tal consideración, la apoya en la jurisprudencia J. 28/2011 de rubro: “REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO”.


Así, argumenta que el vocablo “trámite” denota cualquier determinación emitida en el procedimiento relativo que no sea la sentencia definitiva, y que “fallo”, es el pronunciamiento jurídico sobre la cuestión debatida por un órgano jurisdiccional; esto es, la parte de una sentencia que contiene la decisión que adopta un tribunal, después del análisis de los hechos y explicación jurídica de derecho que se aplica.


Destaca que el Pleno del órgano colegiado, no celebró sesión el treinta de noviembre de dos mil diecisiete; y que así, lo que está promoviendo es un recurso de reclamación, no de revisión.


b).- Sostiene que es inoperante la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 en la que se apoya el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO”.


Lo anterior, pues refiere que el medio de impugnación que interpuso es un recurso de reclamación en contra de un acuerdo de trámite, no de revisión; aunado a que, el citado criterio fue emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la cual conoce de asuntos administrativos y laborales y, en el caso, se trata de un asunto de naturaleza civil, cuyo conocimiento es competencia de la Primera Sala.


Refiere que lo impugnado no fue un fallo, pues no se cumplieron los requisitos y solemnidad que para ello establece el Acuerdo General 41/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso 16/2009, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión.


A la vez, el recurrente busca apoyar su dicho en lo señalado en los artículos 184, 185 y 189 de la Ley de Amparo, referidos a las audiencias en donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a la cuenta de los asuntos en las respectivas sesiones y al estudio de los conceptos de violación.


c).- Indica, que la Ley de Amparo en sus artículos 104, 105 y 106 no establece que el recurso de reclamación proceda únicamente contra los acuerdos de trámite dictados por los P.s de los Tribunales Colegiados de Circuito.


d).- Refiere que el artículo 104 de la Ley de Amparo no establece textualmente de manera específica ni limitativa, qué autoridad deba conocer o resolver el recurso de reclamación presentado contra un auto de trámite de desechamiento, y que, por jerarquía, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver los mismos en términos de la delegación de facultades que le confirió el artículo 94 de la Carta Magna.


e).- Solicita que de acuerdo con el principio pro persona, se le conceda el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Para ello, también invoca el artículo 16 constitucional y el artículo 8º de la propia Convención.


f).- Finalmente, manifiesta ser adulto mayor de setenta y tres años de edad cumplidos, que tiene como único ingreso el que recibe por concepto de pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social, mismo que asciende a un salario mínimo general vigente en la Ciudad de México; por lo que solicita se supla la deficiencia de los agravios para hacer procedente el...

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