Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 67/2018-CA)

Sentido del fallo03/04/2019 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente67/2018-CA
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 140/2018))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 67/2018-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 140/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 67/2018-ca DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 140/2018


RECURRENTE: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TEPETLAPA, J., Estado de OAXACA



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

SECRETARIO AUXILIAR: REYNALDO DANIEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de abril de dos mil diecinueve.


VO. BO.

MINISTRO


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 67/2018-CA, interpuesto en contra del acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, dictado en la controversia constitucional 140/2018, promovida por el Municipio de San Antonio Tepetlapa, J., Estado de Oaxaca, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito recibido el doce de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Malaquías Guzmán Damián, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, J., Estado de Oaxaca, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintitrés de agosto de ese año, mediante el cual se desechó la controversia constitucional 140/2018.


  1. SEGUNDO. Formación, registro y admisión del recurso. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación al que correspondió el número 67/2018-CA, que admitió a trámite; ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, al advertir que el asunto se relaciona con el diverso recurso de reclamación 115/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 268/2017, lo turnó por conexidad al M.A.Z.L. de L. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente1.


  1. TERCERO. Manifestaciones de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no se pronunció en relación con el presente recurso de reclamación a pesar de haber sido notificada2.


  1. CUARTO. Radicación. Transcurrido el plazo otorgado a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho se ordenó enviar el expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encontraba adscrito el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., quien fue designado como ponente3.


  1. QUINTO. Avocamiento de la Primera Sala. Por acuerdo de presidencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos al Ministro ponente, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.4


  1. SEXTO. Returno. Mediante proveído del P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien por determinación del Tribunal Pleno quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6; así como 10, fracción V, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia8, ya que se interpuso en contra del auto que desechó la demanda de controversia constitucional 140/2018.


  1. TERCERO. Oportunidad. El auto impugnado fue notificado por oficio al Municipio de San Antonio Tepetlapa, J., Estado de Oaxaca, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho9, notificación que surtió efectos día hábil siguiente, esto es, el uno de octubre siguiente, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia10 transcurrió del dos al ocho de octubre de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días seis y siete de octubre por ser inhábiles de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria11, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación12.


  1. El recurso de reclamación fue depositado en la oficina de correos local el seis de septiembre de dos mil dieciocho13 y recibido el doce de septiembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por lo que resulta claro que su presentación fue oportuna.


  1. No es obstáculo a lo anterior que el escrito de agravios se haya recibido antes de la fecha en que empezara a transcurrir el plazo para la interposición del recurso, pues resulta aplicable, por analogía, la siguiente jurisprudencia:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES EXTEMPORÁNEA AUN CUANDO SE PRESENTE EL MISMO DÍA EN QUE EL PROMOVENTE TENGA CONOCIMIENTO, SE OSTENTE SABEDOR O HUBIERE SIDO NOTIFICADO RESPECTO DEL ACTO, O BIEN, SE PUBLIQUE LA NORMA O SE PRODUZCA SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. Conforme al artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional puede interponerse, tratándose de actos, dentro del plazo de 30 días contados a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de ellos; mientras que tratándose de normas generales, el plazo será de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su publicación o del siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; sin embargo, si dicho medio de control constitucional se interpone antes de que inicie dicho plazo para hacerlo, es decir, el mismo día en que el promovente hubiere tenido conocimiento, se ostente sabedor, o sea notificado del acto, o bien, se publique la norma o se produzca su primer acto de aplicación, su presentación no resulta extemporánea, toda vez que el citado numeral sólo pretende que el aludido medio de control no se haga valer después de concluido el plazo, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie, máxime que no existe disposición legal que lo prohíba expresamente, ni que señale que por ello sea extemporánea su interposición.”14


  1. CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue firmado por Malaquías Guzmán Damián, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria15, cuenta con legitimación para hacerlo en su calidad de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, J., Estado de Oaxaca, carácter que le fue reconocido en la controversia constitucional 140/2018, según se advierte del acuerdo impugnado en el presente recurso de reclamación16.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. En la parte que interesa, el auto impugnado establece lo siguiente:


(…) Al margen de lo anterior, se advierte que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la presente controversia constitucional.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, el Ministro instructor en una controversia constitucional puede válidamente desecharla de plano si advierte la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la jurisprudencia que se cita a continuación:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. (Se transcribe).

Al respecto, es menester señalar que los actos controvertidos en esta vía son los siguientes:

IV. NORMA GENERAL O ACTOS CUYAS INVALIDEZ SE DEMANDA.

A. Del TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA, se demanda la invalidez de:

1. La violación a la Autonomía Municipal y...

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