Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 69/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente69/2018
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.- 1146/2001),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A.- 456/2005, I.I.S.- 55/2013 Y QUEJA 125/2016))

SOLICITUD DE rEASUNCIÓN DE COMPETENCIA 69/2018

SOLICITANTEs: INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos, para resolver sobre la reasunción de competencia 69/2018, para conocer del recurso de queja ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Resultandos


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de queja. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la quejosa **********, a través de su autorizado en términos amplios, **********, interpuso recurso de queja en contra de la resolución de quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juez del citado órgano jurisdiccional, en el amparo indirecto **********.

  2. SEGUNDO. Trámite del recurso de queja. Conoció del recurso el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió en auto de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis y lo registró con el número **********. En resolución de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el órgano colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia originaria para conocer de este asunto.



  1. TERCERO. Trámite ante este Máximo Tribunal. En auto de nueve de abril de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente reasunción de competencia y la registró con el número 69/2018; turnó los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los remitió a la Sala de su adscripción.



  1. CUARTO. Avocamiento de esta Primera Sala. En proveído de cuatro de junio de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución.



Considerandos


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 22, última parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. SEGUNDO. Antecedentes. A continuación se establecerán los antecedentes más relevantes del presente asunto, los cuales están inmersos en la resolución de ocho de marzo de dos mil dieciocho, a través de la cual el órgano colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia originaria para conocer de este asunto.



  1. El Juez Noveno en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante sentencia de treinta de junio de dos mil cinco, concedió el amparo a la quejosa **********, para los siguientes efectos:



  1. Dejar sin efectos el Decreto por el que se expropian ********** hectáreas, de diversos terrenos ubicados en el kilómetro catorce punto cinco (**********) de la carretera federal México-Toluca, a favor de la entonces Comisión Nacional de Fruticultura, publicado el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.


  1. Dejar sin efectos la inscripción realizada el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, bajo el folio real número **********, del Decreto Presidencial de quince de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve del mismo mes y año.



  1. Restituir a la quejosa en el pleno goce de sus derechos violados, que se traduce en la entrega material del bien objeto del Decreto de expropiación declarado inconstitucional, en la proporción que se le afectó.



  1. De la información contenida en la resolución de ocho de marzo de dos mil dieciocho1, se advierte que en auto de veinticinco de abril de dos mil seis, el Juez de Distrito tuvo por cumplida la sentencia en la parte consistente en dejar sin efectos la inscripción realizada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, del Decreto presidencial señalado; de la misma forma, tuvo por cumplido el extremo relativo a dejar sin efectos el Decreto por el que se expropiaron diversos terrenos ubicados en el kilómetro ********** de la carretera Federal México-Toluca, a favor de la entonces Comisión Nacional de Fruticultura, publicado el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; no obstante, puso en evidencia que el punto pendiente por satisfacer, es el relativo a la entrega material del bien objeto del juicio de amparo indirecto.


  1. En la misma resolución, se expuso que durante el desarrollo del procedimiento, diversas autoridades responsables manifestaron que el predio expropiado, no correspondía al predio de la quejosa. Incluso, el Juez de Distrito, al resolver el incidente innominado de once de diciembre de dos mil ocho, estableció que no era procedente devolver el predio materia del juicio de amparo, pues no se demostró que estuviera comprendido materialmente en el terreno expropiado del kilómetro ********** de la citada carretera, habida cuenta que la demandante se encontraba usando, disfrutando y ocupando el predio “**********” ubicado en el kilómetro ********** de la carretera México-Toluca, de modo que al devolverle una superficie que no le corresponde se afectarían derechos legítimos de los que son titulares terceros. Consideración que obtuvo al valorar diversos medios de prueba que se encuentran dentro del amparo indirecto.


  1. Los motivos sustanciales por los que el Juez Federal consideró que existía una imposibilidad física para ubicar y medir el terreno cuya devolución se debe llevar a cabo por así haberse ordenado en la ejecutoria constitucional, estribaron en que ni los peritajes que obran en autos ni en las demás pruebas documentales, se obtuvo con certeza aquellos elementos; además de que estimó que el predio en debate nunca fue materia del Decreto expropiatorio combatido ni fue desposeído a la quejosa, por así derivar de las constancias que obran el expediente número **********.



  1. En contra de esa determinación la quejosa interpuso recurso de queja, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se radicó con el número **********, y en sesión de dos de septiembre de dos mil nueve, se resolvió en el sentido de declararlo fundado, básicamente porque consideró que no era dable analizar en el incidente innominado si el predio que defiende la quejosa fue o no afectado por el Decreto de expropiación combatido y, por ende, si la demandante sufrió o no un detrimento en su esfera de derechos por ese acto de autoridad, debido a que ese aspecto es una cuestión que ya constituye cosa juzgada, pues ya fue materia de análisis y resolución en la sentencia dictada por el Juez Federal en el juicio de amparo y que fue confirmada por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que efectivamente el Decreto de mérito sí afectó el terreno que en esta instancia defiende la gobernada, suceso que se calificó de inconstitucional por no haberse satisfecho la causa de utilidad pública que sostuvo aquella expropiación; adicionalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló que sí estaba identificado geográficamente el predio en controversia, lo cual fue reconocido por el perito tercero y por el perito oficial en sus dictámenes.


  1. En su momento, se devolvieron los autos al Juez de distrito quien a la postre emitió una declaratoria que estableció la imposibilidad para dar cumplimiento a la sentencia. Previa dictaminación por parte del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, dicha determinación fue motivo de pronunciamiento por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el incidente de inejecución de sentencia **********, fallado el treinta de abril de dos mil catorce, donde en relación con este asunto se resolvió lo siguiente:



[…]

Por tanto, de las constancias de autos se advierte que existe duda sobre la ubicación exacta del predio materia de la controversia, ya que las vialidades actuales denominadas “Vasco de Q., antes “Camino México-Toluca” (mil novecientos cinco–mil novecientos veintiséis) y la actual “carretera federal México-Toluca”, antes “camino de Cuajimalpa a D.” (mil novecientos cinco-mil novecientos veintiséis) al parecer son dos vialidades diferentes con una distancia aproximada de un kilómetro lineal entre ambas vialidades; y en consideración a las manifestaciones que la autoridad responsable expresó respecto de su imposibilidad material para dar cumplimiento a la sentencia de amparo porque el inmueble a que se refiere la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la queja 26/2009 es un predio diverso al que reclamó el peticionario de garantías.


En ese sentido, se considera necesario devolver los autos del juicio de amparo al Juez de Distrito, a fin de que a través de un incidente que se tramite conforme al procedimiento que prevén los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2° de la Ley de amparo abrogada, y en el que se dé vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a sus intereses convenga,...

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