Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 78/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 1. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA. 2. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO SOLICITANTE, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente78/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: JA.- 887/2016 Y ACUMULADOS 888/2016 Y 1121/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 274/2017 RELACIONADO CON EL IRP.- 46/2017))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 78/2018

SOLICITANTES: magistrados del segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del quinto circuito


PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: horacio vite torres


S U M A R I O

Los quejosos en los juicios de amparo indirectos acumulados reclamaron, entre otras cuestiones, la orden de aseguramiento de cuentas bancarias y bienes inmuebles de los que son titulares, así como el Decreto de reformas al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, para la creación de la Fiscalía Especializada para Investigar Hechos de Corrupción, y los actos llevados a cabo por autoridades dependientes de ésta. El Juez de Distrito determinó sobreseer por lo que hace a algunos actos reclamados y negar el amparo respecto a las órdenes de aseguramientos referidas. Contra dicho fallo, los quejosos interpusieron recurso de revisión y diversas autoridades responsables interpusieron revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado determinó solicitar a esta Suprema Corte reasumir su facultad originaria para resolver la cuestión planteada en el recurso de revisión.

C U E S T I O N A R I O

¿Es procedente la solicitud de reasunción de competencia respecto del amparo en revisión **********?

¿La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple con los requisitos formales para el ejercicio de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

¿El amparo en revisión ********** reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se resuelve la reasunción de competencia 78/2018, respecto del juicio de amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo **********. Mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, Carlos Manuel Villalobos Organista, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en el que inicialmente señaló los siguientes actos reclamados:

  • La emisión, aprobación y publicación del decreto publicado el veintiocho de septiembre de dos mil quince, en el Boletín Oficial del gobierno del Estado de Sonora, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, para crear la Fiscalía Especializada para Investigar Hechos de Corrupción y se establecen sus atribuciones.

  • La aplicación del aludido decreto.

  • La orden verbal o por escrito emitida por las autoridades ministeriales de Sonora a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para asegurar, embargar o inmovilizar los fondos existentes en diversas cuentas bancarias de distintas instituciones financieras y de las cuales el quejoso es titular.

  • El cumplimiento de esa orden verbal o por escrito dada por las autoridades ministeriales del Estado de Sonora.

  1. En su demanda de amparo, el quejoso sostuvo, en esencia, lo siguiente:

  • A manera de antecedentes narró que el veinte de julio de dos mil dieciséis, al querer efectuar un movimiento en las cuentas bancarias referidas, se percató que las mismas se encontraban “inmovilizadas”, razón por la que contactó a personal de dichas instituciones, quienes le confirmaron tal aspecto, es decir, que estaban “inmovilizadas” o “congeladas”, por la orden girada por un agente del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada para Investigar Hechos de Corrupción en el Estado de Sonora a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que por su conducto se procediera a su aseguramiento, y que por tanto no podía hacer ningún retiro, acto que consideró arbitrario.

  • Primer concepto de violación. Argumentó violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, específicamente a sus derechos de audiencia y legalidad, en virtud de que no se le notificó la orden de inmovilización o embargo de sus cuentas bancarias, cuando se le debió comunicar para que en su caso, tuviera la oportunidad de excepcionarse contra el acto de molestia, ofrecer pruebas y exponer alegatos.

Consideró que para la validez de la afectación a sus derechos, debió existir un procedimiento en forma de juicio que cumpliera con las formalidades esenciales, en atención a que las garantías de legalidad y seguridad jurídica invocadas establecen límites a la función de las autoridades para el ejercicio de sus atribuciones impositivas; por lo que era evidente la violación al artículo 14 constitucional.

Al no comunicarle tal determinación, se le dejó en total inseguridad jurídica, se limitó su posibilidad de audiencia y defensa, además, sus consecuencias tienen un alto costo económico al no poder disponer de sus recursos para hacer frente a sus obligaciones, dejándolo en un estado absoluto de inoperancia comercial, vulnerando así el derecho humano a la propiedad, reconocido por los artículos 14 y 16 en relación con el diverso 27, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Segundo concepto de violación. Violación al artículo 16 constitucional dado que no se salvaguardó la garantía de debida fundamentación y motivación, porque la supuesta orden de embargo o inmovilización de sus cuentas bancarias carece de los argumentos que precisen las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tomaron en consideración para dictarla en la forma en que lo hicieron, no obstante que se trata de actos de privación y de molestia sobre el patrimonio del quejoso, con lo que también se vulneró el contenido de los artículos 5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • Tercer concepto de violación. Alegó violación a las garantías y derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad contemplados en los artículos 1, 13, 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, expuso consideraciones vinculadas con las semejanzas y diferencias entre una ley y el reglamento.

Hecho lo anterior, adujo que la emisión, aprobación y publicación del decreto por el cual se implementa y establece el Sistema Local Anticorrupción en el Estado de Sonora, contravino el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Gobernador y el Secretario de Gobierno del Estado de Sonora carecían de atribuciones para crear e implementar el sistema de combate a la corrupción a través de la creación de una fiscalía especializada en la materia.

En efecto, con ese acto administrativo no se pretendía reglamentar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, sino modificar el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora.

En consecuencia, sostuvo que toda vez que el propósito del Decreto referido era la creación de un nuevo ente administrativo –una fiscalía anticorrupción–, se debió seguir el proceso legislativo previsto en la Sección IV “Iniciativa y Formación de las Leyes”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.

Adicionalmente señaló que por carecer de facultades legales para crear la Fiscalía Anticorrupción, los actos generados en su perjuicio por los servidores públicos adscritos a la misma carecían de validez y deben considerarse nulos.

  1. Radicación y trámite del asunto. Correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, en el que por auto de uno de agosto de dos mil dieciséis, se registró como juicio de amparo indirecto **********; y previo desahogo del requerimiento formulado1 fue admitida, el doce del mismo mes y año.

  2. En el escrito aclaratorio, el quejoso Carlos Manuel Villalobos Organista expresó que solamente era su deseo identificar como acto reclamado el aseguramiento indebido e ilegal de las cuentas bancarias a que hizo referencia en el escrito inicial. Y puntualizó que ello no significa que consiente la creación e implementación indebida del sistema local anticorrupción, sino que ese tema era materia de diverso juicio de amparo.

  3. Posteriormente, el impetrante amplió la demanda y señaló como nueva autoridad responsable al Subprocurador de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora y como acto reclamado la orden girada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el aseguramiento, embargo o inmovilización de sus cuentas bancarias2.

  4. Juicio de amparo **********. Por escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, Blanca Ana María Arrieta Sánchez, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló los siguientes actos reclamados:

  • La emisión, aprobación y publicación del decreto publicado el veintiocho de septiembre de dos mil quince, en el Boletín Oficial del gobierno del Estado de Sonora, por el cual se reforman...

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