Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 94/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente94/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMP.- 6/2012),SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMP.- 8/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: IMP.- 4/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: josé ignacio morales simón


síntesis


AUTORIDADES CONTENDIENTES: (i) Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito; (ii) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; y (iii) el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve el asunto en el siguiente sentido:


PRIMERO. Se declara existente la contradicción de tesis, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Las principales consideraciones de la presente resolución son las siguientes:


El problema jurídico a resolver en la presente contradicción radica en determinar si: ¿En materia penal, el impedimento que plantea un Magistrado Unitario de Circuito, en términos de la fracción XVI, del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer de un recurso de apelación interpuesto en un proceso penal federal, del que conoció cuando se desempeñaba como J. de Distrito, se actualiza únicamente para el caso que hubiera dictado resoluciones que incidan sobre el fondo del asunto, o basta con que hubiera dictado autos de mero trámite o practicado diligencias en la preinstrucción o instrucción del asunto?


En principio, cabe señalar que la finalidad de los impedimentos es garantizar la imparcialidad de los juzgadores, misma que se encuentra establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


La imparcialidad es una característica con la que siempre deben actuar los juzgadores, pues es la forma de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de manera objetiva y completa. En este sentido, el legislador ha plasmado los impedimentos como un mecanismo para asegurar el principio referido, pues resulta de vital importancia que al impartir justicia las decisiones sean objetivas y ajenas a cualquier influencia o prejuicio.


En este contexto, el artículo 146, fracción de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —vigente antes de la reforma 17 de junio de 2016—señalaba:


Artículo 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

[…]

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales; […]


De lo anterior, se desprende que por regla general los Magistrados Unitarios están impedidos para conocer del recurso de apelación cuando hubieren sido Jueces o Magistrados del mismo asunto en otra instancia. Ahora bien, dicho artículo expresamente prevé una excepción a esa regla cuando se trate de apelaciones contra los autos a los que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por lo tanto, de una lectura de dichas fracciones se deprende que la única excepción a la regla antes enunciada se refiere a casos en los que el Magistrado Unitario que debe resolver el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, conoció también de recursos de apelación interpuestos contra otros los autos que prevén dichas fracciones.


Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala, la fracción XVI señalada debe interpretarse de forma restrictiva toda vez que a través de ella se trata de evitar escenarios en los que pueda ponerse en riesgo la objetividad e imparcialidad de los jueces. En efecto, el solo hecho de que un Magistrado revise en apelación una resolución cuya legalidad depende de otras determinaciones procesales en las que éste intervino como J. de primera instancia; puede generar incertidumbre sobre su imparcialidad y respecto a la posibilidad de que éste se vea inclinado a confirmar —aun indirectamente— sus propias determinaciones.


Al respecto, cabe señalar que muchas determinaciones de fondo y de trámite, como lo son el auto de formal prisión, la admisión o exclusión de una prueba y la resolución de un incidente, pueden constituir violaciones revisables en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva cuando hubieran dejado sin defensa al procesado y trasciendan al resultado del fallo.


Por lo tanto, si los Magistrados Unitarios no se excusaran, podrían revisar indirectamente sus propias determinaciones aunque dichas decisiones hayan sido meramente de trámite. En este sentido, ante la posibilidad de que un juzgador revise en apelación sus propias determinaciones y consecuentemente se ponga en riesgo su imparcialidad, se estima que la causal de impedimento prevista en la Ley Orgánica referida sí es aplicable cuando un Magistrado Unitario de Circuito conozca de un recurso de apelación interpuesto en un proceso penal federal, del que conoció cuando se desempeñaba como J. de Distrito —aunque solamente hubiera dictado autos de mero trámite o practicado diligencias en la preinstrucción o instrucción del asunto—.


No pasa desapercibido que esta Primera Sala ha resuelto las contradicciones de tesis 210/2016 y 48/2018, referentes a temas similares al que se plantea en el presente asunto. Sin embargo, dichos precedentes no son aplicables al caso, pues en dichos precedentes el problema consistía en que los juzgadores conocieran de asuntos similares. Por el contrario, en el presente caso se trata de que hubieran conocido del mismo asunto en diferentes instancias.


Además, en los precedentes se analizó la causa de impedimento establecida en el artículo 51 de la Ley de Amparo, la cual aplica a los jueces que conocen del juicio constitucional y no a las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que son las que se discuten en el presente asunto.


Por otra parte, tampoco es aplicable al caso la contradicción de tesis 80/2001-PS, ya que en ese caso el J. de Distrito fungía como juez de amparo y no como juez de instancia, por lo que no existía riesgo de que los Magistrados Unitarios revisaran sus propias determinaciones.











CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIOS: josé ignacio morales simón

CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Visto bueno

Señor Ministro.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 94/2018, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Por oficio presentado el 6 de marzo de 2018, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el impedimento penal 4/2018; y los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el impedimento 6/2012 y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito —actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito—, al resolver el impedimento 8/2009.


SEGUNDO. Trámite. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de 12 de marzo de 2018, ordenó formar y registrar la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 94/2018 y requirió a los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente. Asimismo, ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente. Mediante proveído de 22 de marzo de 2018, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR